REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 11 de Enero de 2007 Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000252

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 10-01-08, en los términos siguientes:

En fecha 09 de enero del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano: CASTILLO COLMENAREZ JIMMY JESUS, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.120.742, hijo Ramón Castillo Pérez y Dilis Maria Colmenarez, de 41 años de edad, de ocupación electricista, domiciliado en la Urb. Corpa huaico, calle 20 entre 5 y 6, casa nro. 51-12, frente al auto lavado la 20, el Tocuyo. , imputándole el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 1 en concordancia con el articulo 2, ordinal 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotores.
Celebrada la audiencia oral se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano, identificado en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 1 en concordancia con el articulo 2, ordinal 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotores. Considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la CALIFICACION DE FLAGRANCIA, se continué el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, a los fines de profundizar las investigaciones y se le imponga la medida cautelar sustitutiva de Arresto Domiciliario. Es todo
Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, quien expuso: La persona mencionada el ovejo conoce que yo soy electricista, el me dice que el tiene una moto accidentada cerca de un negocio, el me dice que es aquella moto, yo llego al sitio donde esta la moto, el esta como a 50 metros y yo le hago seña con la mano es esta, es esta, cuando yo estoy haciendo seña llega el sr y me dice que pasa y yo le dije no se, que el me mando a buscar esa moto, llego un moto taxista y así empezaron a llegar varios motos taxistas y llamaron la policía y yo dije que me iba a poner a la orden de la policía, y después le dije allá va el ovejo y el ya no lo podía ver, en vista de eso yo me quería ganar la plata, porque yo sufro de la insulina y horita en febrero me van a operar, yo quería hacer mi trabajo legal y mas nada..
La defensa expuso:” Escuchada la acusación del ministerio publico y su precalificación, es evidente una vez escuchada la exposición de la victima, que mi defendido no se encuentra incurso en ningún delito, evidentemente tampoco hubo una flagrancia. Me opongo al procedimiento abreviado solicitado por la fiscal del Ministerio Publico y solicito ante este honorable Tribunal la libertad plena de mi defendido ya que no es culpable de los hechos que se le imputan y en su defecto una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 preferiblemente Ord. 3 tomando en cuenta que mi defendido se encuentra domiciliado en la ciudad del Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, así como también en caso de no ser decretada la libertad plena, proponer en este acto que se fije la fecha para la celebración de un acuerdo reparatorio según lo contemplado en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto consigno constancia de mi defendido constante de dos folios útiles.
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal acuerda medida Cautelar sustitutiva de la Libertad contenida en el Artículo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS ANTE LA Oficina de la URDD.

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

D I S P O S I T I V A



Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JIMMY JESUS CASTILLO COLMANAREZ, ampliamente identificados, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de : HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 1 en concordancia con el articulo 2, ordinal 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotores. Se acordó el Procedimiento Abreviado. Remítase en su oportunidad las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda. Y así se Decide. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE FUNDAMENTADA EN EL LAPSO LEGAL.

EL JUEZ DE CONTROL No. 8

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ

LA SECRETARIA
CLG/delixe