REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Enero de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-001704


Juez: Abg. Mariluz Castejón Perozo
Secretario: Abg. Berlia Gil
Fiscal 5º del Ministerio Público: Abg. Norma Cosenza
Defensor: Abg. Lirio Terán
Acusados: JAVIER BRITO BASTIDAS Y JOSE RAMIRO VEGA
Delito: ocultamiento de Arma de Fuego Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y Hurto Calificado.


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previo las consideraciones siguientes:

I.- El presente asunto se inició en fecha 26 de enero de 2005, el ciudadano NICALAS ANACLERIO CARBINO, se presentó al CICPC, Sub-Delegación San Juan, a los fines de formular denuncia en contra de dos sujetos desconocidos, los cuales cometieron un hurto en su propiedad denominada JABONERIA DAYRMOLL C.A, ubicada en la Autopista vía Quibor, kilómetro 5, de esta ciudad, logrando llevarse entre objetos, mercancía y herramientas un aproximado de 15.000.000. Posteriormente en fecha 28/01/2005, funcionarios adscritos a la Comisaría 15, fueron comisionados por la Central de Comunicaciones para que se trasladaran hasta el Barrio El Coriano, Sector Santa Bárbara, por la tercera salida hacia la vía principal, donde presuntamente se encontraba un lote de mercancía que fue hurtada en una compañía, según información aportada de llamada telefónica anónima, procediendo trasladarse al sitio donde al llegar fueron recibidos por los imputados, los cuales luego de explicarle los motivos de su presencia permitieron el libre acceso a la vivienda y luego de una revisión encontrón los objetos que en fecha 26/01/2005 fueron denunciados como robados por el ciudadano NICALAS ANACLERIO CARBINO, así como un Arma de Fuego, tipo escopeta, marca Saraqueta, calibre 12mm, cacha de goma, color cromado, serial 32398, la cual presentaba una solicitud por el delito de robo genérico, de fecha 03-12-2004, por delegación de San Felipe y otra Arma de Fuego, tipo Escopeta, marca renegado, calibre 12mm KHA, de goma color cromado con correa, la cual también presentaba solicitud por robo de fecha 26-01-2005, por Sub-Delegación San Juan, y los mismos fueron reconocidos como hurtados por parte de Manuel Javier Brito y José Ramiro Vega. Colocándolo a la orden de la Fiscalia.

El día 22 de noviembre de 2006, se realizó Audiencia, acordando este Juzgado el procedimiento Especial por Admisión de Hechos a los acusados MANUEL JAVIER BRITO BASTIDAS Y JOSE RAMIRO VEGA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.306.450 Y 17.944.729 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ocultamiento de Arma de Fuego y un Acuerdo Reparatorio por los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito y Hurto calificado, supeditando estos para su homologación el cumplimiento de lo acordado en acta de fecha 22-11-2006, de la Audiencia Preliminar. Ahora bien en fecha 08 de enero de 2008, en audiencia de conformidad con el Artículo 40 y siguientes del COPP y revisadas las actas del asunto específicamente, escrito suscrito por la Defensa Privada Abg., Simón Bravo, de la Victima, la cual corre inserta al folio 394, de fecha 26 de febrero de 2007, donde manifiesta que los referidos acusados cumplieron en su totalidad con lo acordado en acta de audiencia preliminar de fecha 22-11-2005.-


II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

El día 22 de noviembre de 2005, se realizó la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, El Fiscal del Ministerio Público, ratifica la acusación en contra de MANUEL JAVIER BRITO BASTIDAS Y JOSE RAMIRO VEGA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.306.450 Y 17.944.729 respectivamente, por el delito de ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277, Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Art. 472, primer aparte y Hurto calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455, ordinal 6º todos del Código Penal, y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados. Solicitando sean admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio con respecto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego. Manifestando la Defensa que su defendido, iba hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, de conformidad con el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución se les impuso del precepto constitucional en la cual dicho acusado admite los hechos. La defensa solicita se les imponga la pena de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-


IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-

En el presente caso, quedo comprobado comisión del delito de ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277, así como la autoría del acusado con:

1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados de autos.

El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los acusados, procedió a imponer la pena correspondiente.-

El delito de ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, es un delito sancionado con una pena de 3 a 5 años siendo su termino medio cuatro (4) años de prisión, esta Juzgadora toma en cuenta el limite inferior por no tener antecedentes penales es decir 4 años, de conformidad con el Artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, pena esta que se le rebaja la mitad de la pena, es decir 1 año y seis meses, quedando la misma UN AÑO Y SEIS MESES, de conformidad con el Artículo 376 del COPP, quedando una pena en definitiva a aplicar de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 7, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: CONDENO a Los ciudadanos MANUEL JAVIER BRITO BASTIDAS Y JOSE RAMIRO VEGA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.306.450 Y 17.944.729 respectivamente, por encontrarlos culpables Del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION.- SEGUNDO: Se homologa el Acuerdo Reparatorio de los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Art. 472, primer aparte y Hurto calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455, ordinal 6º ambos del Código Penal, en consecuencia Decreta El Sobreseimiento de los mismos de conformidad con el Artículo 318 ordinal 3 en relación con el Art. 48 ordinal 6 del COPP.

Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad correspondiente.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 7. Ordenándose su publicación y registro.-

LA JUEZ DE CONTROL N ° 7

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


LA SECRETARIA
ABG. BERLIA GIL