REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: KP01-P-2007-13251


Visto las presentes actuaciones este Tribunal observa:

En fecha 19 de Diciembre de 2007, en Audiencia de calificación de Flagrancia, se le impuso a los Ciudadanos ALIRIO ANTONIO MARQUEZ LUCENA, cédula de identidad N° V25.506.212, nacido en el pueblo de Guarico, Estado Lara, el 22-11-1972, de 37 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Caficultor, residenciado en Caserío Los Planes, casa de barro, al lado de la familia Colmenárez.
GIOVANNY DE JESUS LUCENA, cédula de identidad V. 25.506.792, nacido en el pueblo de Guarico, Estado Lara, el 22- 07- 1985, de 22 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Caficultor, residenciado en Caserío Los Planes, casa de barro al lado de la Familia Colmenárez. Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación por ante la taquilla de la URDD, del Circuito Judicial Penal, una vez cada Quince (15) días, a partir de la presente fecha, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3º por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal.

En fecha 18 de Diciembre de 2007, se recibió en la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, procedente de la Comisaría 60, zona policial Nº 06, Acta Policial de fecha 16 de diciembre de 2007 signada con el Nº 051-12-07 y demás recaudos suscritos por los funcionarios DTGDO (PEL) MARRYS RODRIGUEZ Y AGTE (PEL)ANUAR COLMENAREZ, quienes tripulaban la Unidad Nº VP-603, adscritos al Puesto Policial de Villa Nueva, en la que dejan constancia sobre la aprehensión del los ciudadanos ALIRIO ANTONIO MARQUEZ LUCENA, cédula de identidad N° V25.506.212, y GIOVANNY DE JESUS LUCENA, cédula de identidad V. 25.506.792, señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como fueron aprehendidos los referidos ciudadanos, plasmando las circunstancias en dicha acta policial la cual corre inserta al folio 4 y 5 frente del presente asunto.

Este Tribunal estimó procedente acordarle una medida cautelar de conformidad con el Artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, Presentación cada 15 días por ante la Prefectura de Guarico, Estado Lara, y Provisión de acercarse a la victima, en este sentido, permitir a los imputados el desarrollo de sus derechos fundamentales, constitucionalmente consagrados y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda otorgar la medida cautelar sustitutiva contenida en los ordinales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Imputados, ALIRIO ANTONIO MARQUEZ LUCENA, cédula de identidad N° V25.506.212, y GIOVANNY DE JESUS LUCENA, cédula de identidad V. 25.506.792, como es Presentación cada QUINCE (15) Días por la Prefectura de Guarico, Estado Lara, y Prohibición de Acercarse a la Victima, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÌCULO, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se deja Constancia que dicha Resolución sale dentro del Lapso, siendo hoy el segundo día, a todo evento este Tribunal acuerda la notificación de las partes de la presente decisión.



Se acordó seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 07,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO



LA SECRETARIA