REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2004-0029555

Vista la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva, decretada en contra de los ciudadanos LOROLAIZA FERRINI Y FREDDY GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.627.081 y 4.321.305, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal para decidir observa:

A los precitados encausados les fue decretada en fecha 06/12/04 por este Tribunal Séptimo de Control del Estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 34, 43 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual prevé este delito en su Art. 31 tercer aparte tal como lo señal El Fiscal del Ministerio Público en su Escrito de Acusación el cual corre inserto a los folios 50 al 56 del presente asunto, quedando obligado a presentarse una vez cada siete (07) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Alega la Defensa Técnica que sus representados has cumplido a cabalidad con las presentaciones ordenadas, y que han transcurrido más de tres años y un mes que sus representados se han estado presentando, por lo que solicita de conformidad con el Art. 26 y 51 de la Constitución y el Art. 264 del COPP le sea revisada la medida y se le amplié el Régimen de Presentación a una vez cada 30 días.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que los procesados no has incurrido en nuevos hechos punibles ni ha dejado de asistir a los actos convocados por el Tribunal que requieren su presencia, en atención a lo cual se verifica que los mismos han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, en atención a lo cual se hace procedente extender la medida cautelar que le fue impuesta a los referidos ciudadanos, quedando los mismos obligados a presentarse una vez cada treinta (30) días, y así se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda la AMPLIACION DE LA MISMA, a favor de los ciudadanos LOROLAIZA FERRINI Y FREDDY GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.627.081 y 4.321.305, venezolanos, mayores de edad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Artículo 31 tercer aparte, quedando obligados a presentarse una vez cada TREINTA (30) DIAS, ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA SEPTIMA DE CONTROL,

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.



LA SECRETARIA.