REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Enero de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003220

Vistas el escrito (folio 127 al 128) del presente asunto, donde el ciudadano Abg. Omar Flores, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119.693, en su condición de Abogado Defensor del imputado JAVIER JOSE RIVERO ESPINOZA, solicita la revisión de la medida por una menos gravosas como lo es medida de presentación, en virtud de los hechos expuestos en dicho escrito, quien decide observa:

En fecha 25 de junio de 2007 (folio 13), se realizó Audiencia donde se decreta la medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con el Artículo 256, ordinal 1º del COPP, del ciudadano antes citado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal.

En fecha 18 de julio de 2007, la representación fiscal presenta escrito de acusación contra el ciudadano JAVIER JOSE RIVERO ESPINOZA, señalando en su escrito acusatorio en el Precepto Jurídico Aplicable el Delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 456 del Código Penal.

Que en el presente caso, el acusado es señalado de la comisión de un delito Contra la Propiedad y que prevé el Código Penal pena superior a los TRES AÑOS en su limite máximo, es decir tiene una pena de 6 a 12 años de prisión y en aplicación del artículo 244 de la norma adjetiva penal que contiene el PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, palabra ésta definida en el diccionario Larousse, “como la relación en cuanto a la magnitud, cantidad o grado de una cosa con la otra”; que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación, debiéndose tomar en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Por lo que al ser los delitos graves, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se le decreto al imputado la medida de Detención Domiciliaria, en virtud de existen elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable en el hecho que se investiga.

Por lo que, a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso estando dentro de la Proporcionalidad PROCEDENTE MANTENER LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA al ciudadano JAVIER JOSE RIVERO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.012.782, y así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DETENCION DOMICILIARIA, realizada por el defensor privado OMAR FLORES en representación del imputado JAVIER JOSE RIVERO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.012.782. Todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 07


ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO




LA SECRETARIA