REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA – BARQUISIMETO
Barquisimeto, 24 de ENERO de 2008
197º y 148º
ASUNTO N° KP01-P-2007-008539
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra los ciudadanos LISBETH ANDREINA MARIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.016.887, de 18 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción primaria, residenciada en la Calle Camoruco con Independencia, casa pequeña de puro bloque aproximadamente a media cuadra de u río, Sarare del Estado Lara; y, al ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.780.008, de 19 años de edad, de profesión u oficio Promotor de prendas, grado de instrucción primaria, residenciado en el Barrio El Milagro, última entrada tercera calle, casa s/n, casa de color carne aproximadamente a cuadra y media de un MERCAL, Sarare del Estado Lara; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal.
LOS HECHOS.
Los hechos acreditados por el Ministerio Publico en su acusación son los siguientes: En fecha 15 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, los funcionarios Distinguido (PEL) ARTURO LOPEZ, Y agente (PEL) DANNY CABRERA, adscritos a la Comisaría Sarare de la Fuerza Armada Policial, fueron comisionados por el Cabo 1º (PEL) WILFREDO SIRA, para verificar un robo en la calle Comercio, sector la Vuelta, casa Nº 60, vía hacia el balneario Las mayitas en la población de Sarare, al llegar al sitio varias personas le hicieron señas para que se detuvieran y les informaron que habían capturado a dos (2) personas que cometieron un robo en la vivienda de la ciudadana MARIA MAXIMINA VIRGUEZ DE VIRGUEZ, quien le manifestó a la comisión que dos personas entraron en su casa portando arma de fuego y le robaron dos celulares y dinero en efectivo. De igual manera en que en el sitio donde sucedieron los hechos fue colectada un arma de fuego, tipo escopeta de fabricación rudimentaria (casera) cañón corto, elaborada en armadura de hierro de color negro un poco oxidado con empuñadura de la cacha elaborada en armadura de hierro de color negro un poco oxidado con empuñadura de la cacha elaborada en madera, color marrón claro, con pasa mano elaborada del mismo material y color, contentivo de una capsula de color rojo, calibre Nº 16, sin marca visible, sin percutir.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar se le cedió la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien expone de manera verbal y acusa a los ciudadanos LISBETH ANDREINA MARIÑO, y FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ, identificados en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal haciendo fundamentaciones orales que sustentan su acusación, y ratificando el escrito que consta en el asunto, solicitando la apertura a juicio y sea admitida la acusación fiscal y los medios probatorios presentados y solicita se mantenga la medida cautelar impuesta en su oportunidad, todo lo cual fundamentó de manera oral a los fines del aseguramiento de los mismos en el juicio oral y público; en éste estado la Fiscal del Ministerio Público subsana de forma oral el punto 3 del ofrecimiento de prueba donde indica que es el acta de entrevista siendo lo correcto el testimonio de Yoselyn Virguez; ofrece en éste acto como documentales las entrevistas realizadas a los ciudadanos Yoselyn Virguez y Pedro Antonio Virguez, consignándolo en éste acto en dos (2) folios útiles, a los fines de que sean incorporado en el asunto, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la víctima MARIA MAXIMINA VIRGUEZ DE VIRGUEZ, identificada en autos, presente en la audiencia quien entre otras cosas manifiesta que Veníamos llegando del mercado y cuando entramos en la casa cuando salgo a buscar a mi esposo un muchacho estaba encañonando a adentro y nos dice que nos tiremos en el piso y veo que a mis nietas la tiene en el cuarto viendo televisión y entra y mi hija oye en el otro cuarto y entonces le dice a las otras niñas que estén calladitas para que no se den cuenta y en la casa todos nos conocemos y había mucha gente en la calle bebiendo porque era sábado y se dan cuenta de que estaban robando en la casa y se asoma y le digo vete para que no pase nada y salen corriendo y a la hija le da una crisis de nervio y como a tres cuadras lo agarraron y fui hasta allá porque lo estaban golpeando y llamé la policía eso es en la avenida comercio casa 60, vía las mallitas SARARE; yo vi las armas y el vecino Herrera también pudo ver lo que estaba ocurriendo; había otra persona bueno había mucha gente; afuera estaba una muchacha; la muchacha estaba allí en la calle se quedó como en la puerta y estaba como haciendo señas y ella le decía a él revísalo regístrale; él llegó a apuntar a mi esposo; el muchacho que está en la sala es el muchacho que robo en la casa y eso a mi no se me olvida; de la muchacha no me acuerdo la veo diferente recuerdo era más alta y como blanca; la que está en sala no puedo precisar sea no recuerdo bien pero al muchacho si lo recuerdo bien y es el que está en sala la muchacha no es; es todo.”
Posteriormente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia el Tribunal le impuso a los imputados LISBETH ANDREINA MARIÑO, y FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ, identificados en autos, el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se les informa sobre la utilización de los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en los artículos 37 y siguientes y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye la representación fiscal; quienes libres de coacción o apremio, de manera individual dieron su versión con relación a los hechos ocurridos.
Se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA de Lisbeth Mariño quien expone entre otras cosas que rechaza y contradice la acusación fiscal haciendo fundamentaciones orales para tal efecto y alega lo declarado por la víctima lo cual ha sido favorable a su representada en cuanto a que no la reconoce en ésta audiencia como la persona que se encontraba el día de los hechos; y es todo.
Se le cedió la palabra a la defensa pública Abg. Rocío Valbuena defensa de Javier González quien entre otras cosas expone que se opone al reconocimiento efectuado en la sala por parte de la víctima visto que el reconocimiento en rueda esta previsto en el COPP bajo ciertas formalidades y no es ésta la oportunidad para ello y solicita conforme al artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal solicita que visto los nuevos elementos incorporados por la fiscalía del Ministerio Público como las actas de entrevistas que aún cuando fueron ofrecidas es en éste momento que las incorpora todo en base al principio del derecho a la defensa por lo que solicita unos minutos para explicarle a su representado sobre la misma y en base al artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Pena solicita un cambio de calificación jurídica por cuanto su representado no llegó a disponer de ningún objeto por lo que sería frustrado y todo ello en atención a decisiones reiteradas del TSJ en ese sentido y solicita un cambio de medida a favor de su representado, es todo.
Como punto previo el Tribunal paso a pronunciarse en cuanto a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico al imputado FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ, identificado en autos, partiendo de los hechos acreditados en autos y de las declaraciones dadas en audiencia por la presunta victima, la ciudadana MARIA MAXIMINA VIRGUEZ DE VIRGUEZ, de los que se desprende que un sujeto ingreso a la vivienda de la mencionada ciudadana, sometiendo bajo amenazas al conyugue de la victima con un arma de fuego despojándole de celulares de su propiedad y dinero en efectivo, mientras que en la parte de la calle como en la puerta de la casa se encontraba una muchacha, y estaba como haciendo señas, y ella le decía a él revísalo regístrale; posteriormente ambos ciudadanos salieron corriendo siendo detenidos por los vecinos quienes los entregaron a la autoridad; al considerar el hecho punible que emergen de actas, se pudiera concluir que probablemente se esta en presencia de un delito pluriofensivo en el sentido que, se atacan no solo bienes de carácter patrimonial, sino bienes como la libertad, la integridad física; y en el que con respecto a los bienes despojados, basta con el breve apoderamiento del bien para consumarse la lesión, por lo que quien decide atendiendo al Criterio jurisprudencial sentado por el Magistrado Angulo Fontiveros, en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/10/2000, sentencia 1322; en lo que respecta al ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ, identificado en autos, ante la solicitud de su abogada defensora del cambio de calificación jurídica, el TRIBUNAL ACUERDA MANTENER EL TIPO PENAL POR EL QUE SE ACUSO COMO ROBO AGRABADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, POR ENCUADRA CON EL HECHO PUNIBLE QUE SE DESPRENDE DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE.
En lo que respecta a la imputada LISBETH ANDREINA MARIÑO, identificada en autos, este Juzgado con fundamento en las facultades que atribuye el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los hechos anteriormente señalado, considera que posiblemente la imputada de autos pudiera atribuírsele la participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN GARDO DE FACILITADORA, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 ordinal 3 ejusdem, por cuanto de los hechos precisados con anterioridad se desprende que había una ciudadana quien desde la puerta de la vivienda brindaba apoyo a la conducta que presuntamente estaba realizando el sujeto que en la parte interna de la vivienda despojaba bajo amenaza de los bienes al conyugue de la ciudadana MARIA MAXIMINA VIRGUEZ DE VIRGUEZ, identificada en autos, en razón de lo cual considero quien Juzga que debe hacerse un cambio de calificación jurídica con relación a la imputada de autos LISBETH ANDREINA MARIÑO.
Este Tribunal constato el cumplimiento de los requisitos formales que debe contener toda acusación, a saber, identificación de los imputados, delimitación y calificación del hecho punible atribuido; de este mismo modo, se analizo los argumentos presentados y los elementos aportados por el Ministerio Publico, de los cuales se vislumbra la probable participación de los ciudadanos LISBETH ANDREINA MARIÑO, y FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ, identificados en autos, y que sirvieron a este Tribunal para determinar el cumplimiento de los requisitos de la acusación, en la forma que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que llevaron a considerar que resulta viable admitir la acusación parcialmente atendiendo al cambio de calificación jurídica que realizo en cuanto a la ciudadana LISBETH ANDREINA MARIÑO, a quien se le atribuyo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GARDO DE FACILITADORA, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 ordinal 3 ejusdem; manteniéndose la calificación jurídica al ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ, identificado en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS
Este Juzgado consideró las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo admitidas parcialmente tales pruebas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, en cumplimiento del artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose las pruebas promovidas de la manera siguiente:
I. TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS:
1. Declaración del Experto T. S. U. JOSE GREGORIO PEREZ VEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Lara, localizable a través del mencionado órgano policial, siendo la prueba ofrecida pertinente a los fines que informe el resultado de la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-127-B-0854-07, de fecha 15/10/2007, por cuanto allí se aprecian las características de los objetos incautados al imputado.
II. TESTOMONIALES:
1. Declaración de la ciudadana MARIA MAXIMINA VIRGUEZ DE VIRGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.739.067, quien puede ser ubicada en la avenida comercio, casa Nº 60, sector Las Vueltas, Parroquia Sanare del Estado Lara, pertinente y necesaria por se presuntamente la victima y se encontró en el momento en que se produjeron los hechos.-
2. Declaración del ciudadano PEDRO ANTONIO VIRGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 643.306, residenciado en la Avenida el Comercio, Las Vueltas, casa Nº 60, de Sarare del Estado Lara, conyugue de la ciudadana MARIA VIRGUEZ, y quien precisara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos por haberse encontrado en el lugar, de allí la pertinencia y la necesidad de esta prueba.
3. Declaración de la ciudadana YOSELIN DANIELA VIRGUEZ VIRGUEZ, titular de la Cédula de Identidad nº 16.567.133, residenciada en la Avenida el Comercio, Las Vueltas, casa Nº 60, de Sarare del Estado Lara, siendo pertinente y necesaria dicha prueba puesto que se encontraba en al vivienda en la que se produjo el hecho punible.
4. Declaración del ciudadano EDGAR HERRERA, siendo necesario y pertinente, por cuanto tiene conocimiento del hecho punible ocurrido.
5. Declaración del ciudadano YONNY ARIAS, siendo pertinente y necesaria dicha declaración por cuanto se referirá al momento en el que se le dio captura presuntamente a los imputados de autos.
6. Declaración del ciudadano RAMON EDUARDO HERRERA PEÑA, quien referirá el hecho en el que un hombre y una mujer despojaron mediante el uso de armas de sus pertenencias a las presuntas victimas de autos quines son sus suegros.
7. Con el testimonio de los funcionarios Distinguidos (PEL) Arturo López, y Agente (PEL) Danny Cabrera, adscritos a la Comisaría de Sarare de la Fuerza Armada Policial, en la que dejan constancia de las circunstancia de modo, lugar y tiempo en la cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos LISBETH MARIÑO Y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, identificados en autos, los objetos incautados, y testigos, de allí su pertinencia y necesidad.
III. DOCUMENTALES:
1. Acta Policial de fecha 15/09/2007, suscrita por los funcionarios Distinguidos (PEL) Arturo López y Agente (PEL) Danny Cabrera, adscritos a la Comisaría de Sarare de la Fuerza Armada Policial, siendo necesaria y pertinente por cuanto en ella se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos.
2. Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-127-B-0854-07. de fecha 15/10/07, suscrita por el experto T.S.U. JOSE GREGORIO PEREZ VEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del Estado Lara, radicando su pertenencia y necesidad en que en el acta se deja constancia de las características del arma de fuego incautada en el sitio donde sucedieron los hechos.
3. Acta de Denuncia de MARIA MAXIMINA VIRGUEZ DE VIRGUEZ, titular de la Cedula de identidad Nº 4.739.067, de fecha 15/09/2007, ante la sede la Comisaría Sarare de la Fuerza Armada Policial, en el que refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos por encontrarse presente para el momento en el que presuntamente los acusados de autos se encontraban cometiendo el delito.
En cuanto a las Acta de Entrevistas correspondiente a las declaraciones rendidas en la Fiscalia Novena del Ministerio Publico por los ciudadanos PEDRO ANTONIO VIRGUEZ, Y YOSELIN DANIELA VIRGUEZ VIRGUEZ, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-643.306, y 16.567.133, por cuanto fueron ofrecidas en audiencia preliminar, como pruebas, al no haberse promovido cinco días antes de la celebración de la referida audiencia como dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran ambas pruebas inadmisibles por extemporánea.
En cuanto a la medida cautelar decretada, el Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto al cambio de medida a la ACUSADA LISBETH ANDREINA MARIÑO, identificada en autos, esto en razón de que considera el Tribunal que cambiaron las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, esto a raíz de las declaraciones que en audiencia dio la presunta victima la ciudadana MARIA MAXIMINA VIRGUEZ DE VIRGUEZ, identificados en autos, indico no estar segura de que se trate de la mujer que estuvo presente al momento en el que se cometió el delito, indicando que no fue, no obstante, y por cuanto existen otros elementos de investigación que necesariamente tienen que se valorados por el Tribunal de juicio competente, este Juzgado considera que con ocasión a la referida circunstancia, además que de la revisión del sistema informático Juris 2000 se constato que la acusa no presenta otro asunto penal, y siendo que es menor de 21 año es lo que hace procedente el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al de detención domiciliaria en su propio domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar sometida a la vigilancia por la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
Por ultimo, son evidentes los elementos de convicción cursantes en el expediente para estimar la probable participación del acusado de autos, los cuales conllevaron a este tribunal a mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ, identificado en autos, para asegurar la presencia del acusados en el proceso con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico procesal Penal, debiendo continuar recluidos en el Centro Penitenciario Región Centro Occidental.
DISPOSITIVA
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación del Ministerio Publico, en razón del cambio de calificación jurídica en cuanto a la ciudadana LISBETH ANDREINA MARIÑO, a quien se le atribuyo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GARDO DE FACILITADORA, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 ordinal 3 ejusdem; manteniéndose la calificación jurídica al ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ, identificado en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación cumplió con lo establecido en el Articulo 326 ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente las pruebas ofrecidas en audiencia preliminar por la Fiscalía del Ministerio Publico, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, exceptuando, las Acta de Entrevistas correspondiente a las declaraciones rendidas en la Fiscalia Novena del Ministerio Publico por los ciudadanos PEDRO ANTONIO VIRGUEZ, Y YOSELIN DANIELA VIRGUEZ VIRGUEZ, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-643.306, y 16.567.133, por cuanto fueron ofrecidas en audiencia preliminar, como pruebas, al no haberse promovido cinco días antes de la celebración de la referida audiencia como dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran ambas pruebas inadmisibles por extemporáneas. TERCERO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana LISBETH ANDREINA MARIÑO, identificado en autos, por la medida de detención domiciliaria n su propio domicilio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene al acusado FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ, identificado en autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico procesal Penal. QUINTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un lapso común de 5 días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer sobre la presente causa. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control,
Abog. Wendy Azuaje Pérez La Secretaria,
Abog. Rosa Mendoza
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