REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Barquisimeto, 21 de enero de 2008
Años 197° y 148°



ASUNTO: KP01- P- 2007 - 012698

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la medida cautelar decretada al ciudadano ELIGIO ANTONIO PUERTA ALVAREZ, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.105.854, NO LA PORTA, nacido en Acarigua el 14/03/87, hijo de Reina Leonor Alvarez y Elio Antonio Puertas, profesión u oficio: albañil, grado de instrucción primaria, domiciliado en la calle 6 entre 13 y 14, Barrio Santo Luzardo, casa de color rosada aproximadamente a media cuadra de un ambulatorio LAURA LABELLARTE, Barquisimeto, Estado Lara. A tal efecto, este Tribunal de Control Nº 5, a los fines de decidir, observa:


En fecha 03 de Diciembre del 2007, se celebró Audiencia de Presentación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le decretó al imputado de autos Medida de Prevención Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 252 ordinal 2 ejusdem, en razón de habérsele atribuido los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal vigente y el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 ejusdem.

Ahora bien, en fecha 19 de Diciembre del 2007 fue practicado reconocimiento en rueda de individuos atendiendo a lo acordado por este Tribunal en fecha 03 de Diciembre del 2007, en la que se indico que actuaría como el reconocedor, la presunta víctima del presente Asunto, el ciudadano LUIS RAFAEL BARRADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.424.562 y quien al momento de realizarse el reconocimiento en rueda de individuos manifestó: “No reconozco a ninguno. Yo estaba llamando por telefono y me apuntaron y me dijeron agachate y me quitaron la cartera y se fueron pero no ví más nada porque estaba agachado y llegaron los funcionarios, es todo”.-

En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En consecuencia, y atendiendo a la solicitud de la revisión de la medida solicitada por la defensa del imputado de autos, en acto de reconocimiento en rueda de individuos al que , a la cual no hizo oposión la Fiscañia del Ministerio Publico, considera quien juzga que atendiendo al resultado de reconocimiento en rueda de individuos cambiaron las circunstancias que motivaron la imposición de la privación judicial preventiva de libertad en el sentido de que la víctima manifestó que no era ninguno; por lo que atendiendo al principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad se considero necesario imponer un medida menos gravosa como lo es la presentación periodica por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal cada 10 días, y prohibición de portar armas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Organico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ACUERDA REVISAR Y EN CONSECUENCIA SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ELIGIO ANTONIO PUERTA ALVAREZ, identificado en autos, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Organico Procesal Penal, consistentes en la presentación periodica por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal cada 10 días, y prohibición de portar armas. Notifiquese a las partes. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABOG. WENDY AZUAJE

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA MENDOZA