REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Barquisimeto, 17 de Enero de 2008 Años 197° y 148°
ASUNTO: KP01-P-2007-013338
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SUAREZ LAMEDA FRANK REINALDO, venezolano, de 41 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.938.521, LA PORTA nacido en Carora el 14/04/65, hijo de LUZ MARIA LAMEDA y JOSE DIONISIO SUAREZ, profesión u oficio: comerciante, domiciliado en el Barrio La Paz, sector 9, manzana C, parcela 21, casa sin número de color verde con azul, al final de la cancha callejón de Barquisimeto, Estado Lara; a quién se le imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Vigente; y al efecto se observa para decidir:
LOS HECHOS.
El Ministerio Público atribuyo la comisión del siguiente hecho punible: En fecha 18/12/2007,funcionarios adscritos al grupo de trabajo contra robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, recibieron información confidencial vía telefónica de que en el Barrio La Paz, sector 9, manzana D, parcela 21, al final del callejón, se encontraba una persona del sexo masculino, vestido con bermudas de color beige y suéter de color verde, quien estaba ofreciendo en venta un martillo percutor, por lo que en vista de la información suministrada se trasladaron hasta la dirección antes mencionada, y luego de realizar varios recorridos por el sector se pudo constatar que efectivamente en la dirección suministrada, frente a una casa de color rojo, se encontraba un ciudadano que guardaba relación con las características mencionadas, motivo por el cual previa identificación de los funcionarios y de exponer la causa de su comparencia, fueron atendidos por el ciudadano quedando identificado como SUAREZ LAMEDA FRANK REINALDO, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, de profesión u oficio obrero, nacido el 14/04/65 de 42 años, residenciado en la misma dirección, portador de la Cédula de Identidad Nº V-5.938.521, y al hacerle referencia del objeto en busca nos informó que efectivamente lo posee, permitiéndonos el libre acceso al interior de la vivienda, donde efectivamente sobre el piso del área de estar se encontraba el taladro percutor con su respectiva manguera, marca Thor, modelo 125, serial 0326349,de color rojo, de la misma forma nos informó no poseer documentación alguna de propiedad ya que el mismo fue dejado en su casa por un ciudadano de nombre José Gregorio, quien reside en el Barrio Los Libertadores, calle principal, rancho de color verde, de esta ciudad, luego se trasladaron con el objeto y el ciudadano a fin de realizarle las respectivas experticias.
Una vez en esa oficina por cuanto se tiene conocimiento de varios hurtos perpetrados a la Empresa PEGARCA de taladros con compresores y mangueras con las mismas características al anteriormente descrito, realizaron llamada al ciudadano José Ramón Pineda Riera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.935.975, quien es el supervisor de la Empresa en mención, para que compareciera a fin de observar detalladamente el objeto ya indicado y una vez en esa sede el ciudadano José Ramón Pineda Riera, manifestó que el taladro en referencia es uno de los que anteriormente habían sustraído por personas habilidosas y que esa oficina tenía conocimiento mediante denuncias interpuestas por algunos representantes de la Constructora en cuestión, y que consignaría la factura a la Fiscalía que conozca del caso. Igualmente dicho ciudadano les señaló una parte del objeto donde se lee PEGARCA en letras de color negro. Posteriormente se verificó los posibles registros policiales por el SIIPOL, no presentando registro ni solicitud alguna, leyéndosele sus derechos constitucionales insertados en nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico.
MEDIDAS DE COERCION PERSONAL DECRETADAS.
A los fines de garantizar la presencia del imputado de autos en el proceso, el Tribunal tomo en cuenta el hecho punible atribuido al ciudadano SUAREZ LAMEDA FRANK REINALDO, identificado en autos, a quien le fue imputada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Vigente; aunado a lo anterior, este Juzgado consideró los elementos de investigación traídos al proceso de los que se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción que dan certeza respecto a la posible comisión del delito atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, a saber:
1.- Cursa Acta Policial, de fecha 18 de Diciembre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al grupo de trabajo contra robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, en el que se describe la circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que se produjo el hecho punible imputado.
2.- Riela al expediente Planilla de Registro de Cadena de Custodia, en la que funcionarios adscritos funcionarios adscritos al grupo de trabajo contra robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto del Estado Lara, describen entre las evidencias colectadas, las características del objeto incautado a SUAREZ LAMEDA FRANK REINALDO.
En ese orden, se estimó que la finalidad de proceso resultaría suficientemente garantizada a través de la imposición de una medida menos gravosa mediante la imposición al ciudadano SUAREZ LAMEDA FRANK REINALDO, identificado en autos, de la medida cautelar del artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en Detención Domiciliaria, esto con ocasión del análisis del contenido de los elementos de investigación y en razón de que el ciudadano no presenta antecedentes penales.
Asimismo, al considerar que son suficientes dichos elementos de investigación cursantes al expediente se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 372 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 373 ejusdem, por lo que se acuerda la remisión de la presente causa al tribunal de Juicio unipersonal que por distribución corresponda.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SUAREZ LAMEDA FRANK REINALDO, identificado en autos, de la establecida en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en Detención Domiciliaria a cumplir en el Barrio La Paz, sector 9, manzana C, parcela 21, casa sin número de color verde con azul, al final de la cancha callejón de Barquisimeto, Estado Lara.
SEGUNDO: Se decreta con lugar la flagrancia por encuadrar con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 372 ordinal 1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio Unipersonal que por Distribución corresponda y librar la respectiva boleta de detención domiciliaria.
Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MENDOZA
|