REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA – BARQUISIMETO

Barquisimeto, 17 de Enero del 2008
197º y 148º
ASUNTO N° KP01-P-2006-000032

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Vista la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la ciudadana MARISELA ANNI IDROGO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.380.922, nacida el 08/11/83, de profesión u oficio obrero, hija de Marlene Idrogo y Alexis Méndez , residenciada en el Caserio Las Tunas, vía Cordero, sector 1, sector Divina Pastora de Barquisimeto del Estado Lara; a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

LOS HECHOS.-

En fecha 04 de Enero del 2006, los funcionarios Jorge Leal, Franklin Duran y Toni García, adscritos al Servicio Autónomo Escuela de Policía “General de División Juan Jacinto Lara” del Estado Lara, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándose en el Punto de Control ubicado en la Vía Intercomunal Barquisimeto-Duaca, específicamente en el Km.5 frente a la Escuela de Policía “General de División Juan Jacinto Lara”, lograron visualizar un autobús de la Línea de Duaca, color azul con franjas anaranjadas, marca Ford, modelo 75, placas AB-4645, el cual era conducido por el ciudadano José Antonio Escalona Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.189.605, seguidamente procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una inspección al vehículo, visualizando a una ciudadana que al notar la presencia policial tomó un actitud nerviosa, la cual vestía para el momento franela color blanco con verde, pantalón blue jeans y un bolso tipo cartera color blanco, rojo y azul marino, signada con el Nº 55 en la parte delantera, y llevaba un niño entre sus brazos, la cual trató de ocultar algo entre los asientos del vehículo, resultando ser media (1/2) panela con restos vegetales, inmediatamente los funcionarios policiales le realizaron una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando infructuosa la búsqueda, quedando identificada la ciudadana como MARISELA ANNI IDROGO titular de la cédula de identidad nº 17.380.922,la cual resultara detenida y trasladada conjuntamente con la sustancia incautada.

En fecha 05 de Enero del 2006, la experto Teresa Marcano, en acta de investigación penal deja constancia de la prueba de orientación realizada al contenido de media (1/2) panela cuadrada cubierta con cinta adhesiva de color marrón contentiva en su interior de restos vegetales, la cual posee un peso bruto de cuatrocientos setenta y tres coma dos gramos (472,2grs), que luego de ser observada en el microscopio y por sus características organolépticas se pudo constatar que se trataba de la planta conocida como marihuana. En ella se desprende que la sustancia incautada es droga, precisándose su cantidad lo que permitió en la Audiencia de presentación la Imputación Fiscal.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, acusando por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a la ciudadana MARISELA ANNI IDROGO identificada en autos, igualmente solicitó sea admitida dicha acusación y los medios probatorios presentados, a los fines del aseguramiento de los mismos en el Juicio Oral y Público, y en cuanto a la medida de coerción personal solicita le sea decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad por la entidad del delito por el que se le acusa, siendo que han variado las circunstancias que dieron origen a la medida impuesta de detención domiciliaria, ya que esa situación fue el estado de gravidez de la imputada y actualmente se encuentra cubierto lo establecido en los artículos 250,251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Posteriormente el Tribunal le impuso al imputado MARISELA ANNI IDROGO identificada en autos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y se les informa sobre la utilización de los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en los artículos 37 y siguientes y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye la representación fiscal, quien manifestó “Yo le voy a decir lo que estaba escrito allí, yo no declaré y llevaron a PTJ y yo nunca declaré le digo lo que pasó yo venía con mi hijo en el autobús y entonces estaban dos personas adelante y atrás y en una alcabala bajan a todos los caballeros para revisarlo y luego revisan a las mujeres y de repente estaba un policía con camisa azul y estaba la panela abajo en la otra esquina y yo estaba en la otra esquina y nos bajaron y nos metieron a todos que estaban declarando, mi hijo tiene dos años y medio, yo amamantaba a mi hijo y consumí hace como tres años atrás, en ese tiempo ya hacen cuatro años y medio que no consumo y dejé ese vicio, no conozco a nadie de los que estaba allí cuando incautaron esa droga, no tengo enemigos en el C.I.C.P.C.; yo consumía marihuana; tengo sólo un hijo de dos años y medio, tengo detenida en mi casa desde dos años a cumplir en enero, Es todo”.

Posteriormente, se le cedió la palabra a la Defensa quien expone entre otras cosas que oída la exposición de la Fiscalía en la que se le realiza la determinada imputación ya realizada y oída a su representada y conforme a las últimas jurisprudencias, siendo que existe ya un escrito acusatorio, no obsta esto que se le pueda permitir a su representada que se pueda ir a juicio para demostrar allí su inocencia que en el sistema acusatorio se presume y se garantiza su libertad rechazando por tanto la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público que se ventila en juicio, en segundo lugar el hecho de que haya salido positiva a la prueba de marihuana solo trae a probar que es consumidora y al tratarse de una unidad de transporte público y en un punto de control extraña a la Defensa que los funcionarios no hayan usado un mecanismo distinto para la incautación y testigos de la referida sustancia tales como el conductor del colectivo, alguno de los otros pasajeros que abordaban la Unidad, en tercer lugar referente a que las condiciones han variado respecto a la maternidad por la que se concede el arresto domiciliario alega que han transcurrido el lapso de un (01) año y once (11) meses sin que su representada haya trasgredido o violentado la medida cautelar que le fuera otorgada manteniéndose aún en la residencia y la misma tiene un menor hijo y la LOPNA establece el interés superior del niño, debiendo mantener bajo su protección al menor siendo aún más el retardo en el debido proceso, no imputable a ésta en cuanto a las personas que la representan en su defensa; se deja asentado que la defensa no promovió escrito acusatorio de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de que cuando le fue asignado la causa, le había precluido dicho lapso siendo responsabilidad exclusiva de sus anteriores defensores por lo que pide la posibilidad al Tribunal de adherirse a defensa a las pruebas de la Fiscalía, en base al principio de la comunidad de la prueba y solicita se mantenga a su representada en arresto domiciliario y que se observe que la misma no posee historial de antecedentes ni por éste ni por otro delito y que en el transcurso del proceso no ha cometido otro hecho punible, es todo.

Seguidamente, este Tribunal luego de constatar el cumplimiento de los requisitos formales que debe contener toda acusación, a saber, identificación del imputado, delimitación y calificación del hecho punible imputado; de este mismo modo, analizó los argumentos presentados y los elementos aportados por el Ministerio Publico, de los cuales se vislumbra la probable participación de la ciudadana MARISELA ANNI IDROGO, antes identificada, en los hechos que atribuyó la Fiscalía, y que sirvieron a este Tribunal para determinar el cumplimiento de los requisitos de la acusación, en la forma que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que llevaron a considerar que resulta viable admitir la acusación totalmente, con la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PRUEBAS ADMITIDAS

Este Juzgado consideró las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a las cuales se adhirió la defensa publica, siendo admitidas tales pruebas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, en cumplimiento del artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose las pruebas promovidas de la manera siguiente:

I. TESTIMONIALES:

1. Declaraciones de los expertos TERESA MARCANO, JULIO RODRIGUEZ y WILMA MENDOZA, venezolanos, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en el juicio oral sobre su apreciación en: a. Prueba de Orientación de fecha 05/01/2006, b. Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-0012, de fecha 07/12/2006, c. Experticia Botánica signada con el Nº 9700-127-0011 de fecha 06/01/2006, radicando su pertinencia y necesidad por cuando podrán indicar el resultado obtenido en cada una de las experticias practicadas.
2. Declaración de los funcionarios JORGE LEAL, FRANKLIN DURAN y TONI GARCÍA, adscritos al Servicio Autónomo Escuela de Policía “General de División Juan Jacinto Lara” del Estado Lara, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la hoy imputada, en fecha 04/01/2006.
3. Declaración de los ciudadanos ANTONIO DOMINGUEZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.024.823, y FERNANDO DUARTE SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.148.993, quienes fueron testigos presenciales del procedimiento policial donde quedara detenida la acusada y a su vez presuntamente incautada la droga.

II. DOCUMENTALES:

1. Acta Policial de fecha 04 de Enero del 2006, suscrita por los funcionarios JORGE LEAL, FRANKLIN DURAN y TONI GARCÍA, adscritos al Servicio Autónomo Escuela de Policía “General de División Juan Jacinto Lara” del Estado Lara, así como la planilla de registro de cadena de custodia, donde dejan constancia de la incautación de la panela contentiva de droga y la detención de la ciudadana MARISELA ANNI IDROGO.
2. Acta de Investigación Penal de fecha 05 de Enero del 2006, suscrita por la experta WILMA MENDOZA, en donde deja constancia de la Prueba de Orientación realizada al contenido de ½ panela cuadrada cubierta con cinta adhesiva de color marrón, contentiva de restos vegetales, la cual posee un peso bruto de cuatrocientos setenta y tres coma dos gramos (472,2grs), que luego de ser observada en el microscopio y por sus características organolépticas se pudo constatar que se trataba de la planta conocida como marihuana.
3. Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-0012 de fecha 07/02/2006 practicada por los expertos TERESA MARCANO y JULIO RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de dedos de MARISELA ANNI IDROGO, pertinente y necesarios por cuanto en dicha experticia se deja constancia tanto de la prueba de raspados de dedos como de orina, de la acusada de autos.
4. Experticia Botánica, signada con el Nº 9700-127-0011 de fecha 06/01/2006 realizada por los expertos WILMA MENDOZA y TERESA MARCANO, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a una panela, sellada con cinta adhesiva de color marrón, contentiva de restos vegetales, la cual posee un peso de cuatrocientos cincuenta y dos coma cuatro gramos (452,4 gr.), donde se concluye que luego de ser observada en el microscopio y por sus características organolépticas se trata de la planta conocida como marihuana, de allí radica su pertinencia y necesidad.

Este Tribunal en cuanto a la medida cautelar de privación solicitada por la fiscalia a lo que se opuso la defensa el tribunal observa que desde enero del 2006 hasta la fecha viene cumpliendo con la medida de arresto domiciliario sin ningún tipo de reporte que haga saber al tribunal que ha incumplido dicha medida indicando que la misma con su conducta ha demostrado querer mantenerse dentro del proceso aunado al hecho que luego de revisar el sistema JURIS 2000 el mismo indica que no presenta otro asunto dentro del tribunal lo que indica que no ha incurrido en ningún tipo de ilícito penal y conforme al articulo 78 de la Carta Magna, y conforme al articulo 8 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se atiende igualmente a las circunstancias que puedan permitir el normal desarrollo del menor hijo de la imputada, todo por el interés superior del niño que debe prelar al momento de tomar una decisión como la que precede, por otra parte, al apreciarse desde el punto de vista real resultaría mucho mas gravoso para la mencionada ciudadana estar Privada de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, con las circunstancias que ella implica, que sustraer preventivamente a la mencionada acusada de su entorno social ordinario mediante una detención domiciliaria en su propio domicilio con lo que estaría satisfecha la comparecencia de la acusada en el proceso penal.

DISPOSITIVA

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La Juez Quinta de Control,

Abog. Wendy Azuaje Pérez La Secretaria,

Abg. Rosa Mendoza