REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 09 de Enero del 2008
Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2006-006877

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la decisión dictada en fecha 08/ 01/ 08 en los siguientes términos:

La presente averiguación se inicio en fecha 28 de noviembre del 2006, los funcionarios detective Ramón Navas y Agente José Escalante, adscritos a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana, recibieron información de parte de funcionarios de la Comisaría 22, sobre el hallazgo de un cuerpo sin vida de sexo femenino en el Barrio Lindo, carrera 8 entre calles 8 y 9, al llegar al sitio pudieron percatar que se encontraba un cadáver de una persona del sexo femenino en posición dorsal sobre un colchón, presentando heridas múltiples producidas por arma blanca encontrándose en el sitio sostuvieron entrevista con unos ciudadanos que quedaron identificados como PEROZO EUDES JOSE, domiciliado en la dirección donde ocurrieron los hechos.”
Realizada la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Público Ratifica escrito de acusación presentado en contra EDICSON EMISAEL CARUCI, cédula de identidad Nº 9650582, de 39 años de edad, nacido el 24-09-65, hijo de Hilda del Carmen Carucí de Pereira y Emisael Colmenarez, domiciliado en carrera 8 entre 8 y 9, casa sin número Barrio Unión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 numeral 3° literal A del Código Penal Vigente para el momento en que se cometieron los hechos.. Hace una narración sucinta de los hechos y expone las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación. Ofrece como medios de pruebas las documentales y testimoniales que cursan en el escrito de acusación indicando su pertinencia y necesidad. Solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. El enjuiciamiento del imputado y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Asimismo, solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad. Finalmente, solicita se decrete extemporánea el escrito de pruebas presentado por la Defensa Preliminar, en virtud que la primera convocatoria para la celebración de la Audiencia Preliminar fue el 19-09-07 y el escrito de promoción de pruebas fue consignado el 3-12-07. Es todo.
En el mismo acto, fue impuesto al acusado del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien dijo ser y llamarse: EDICSON EMISAEL CARUCI, y expuso:” Ratifico lo dicho en la audiencia anterior y ninguna de las partes hizo uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le cede la palabra a la víctima madre de la quien expone: El día que él la mató a ella, ella llamó por teléfono, ella llamo a mi cuñada y le dijo que el la tenía encerrada que la había golpeado y la había cortado y si ella no llegaba a las 8:00 p.m. era porque el la había matado y la había encerrado que lo denunciara. Ella no quería continuar viviendo con él y él la tenía amenazada que si ella no seguía con él. Él me iba a matar a mi, él también le dijo a un vecino mío que me iba a matar a mi para que ella continuara viviendo con él. El ya había hecho el intento antes picó una bombona de gas para matarnos a toditos en la casa como a las 4:00 a.m. y mi esposo fue quien se dio cuenta de la salida del gas. Yo se lo dije a mi hija y ella no creía. Ella lo salvó a él y el no tuvo compasión de matarla. El mismo se puñales dijo que lo habían asaltado y es mentira. El mismo se puñales. Ella cuando estaba agonizando ella me llamaba y dejó unas grabaciones en el teléfono lo que pasa es que se borraron. Ella decía déjame Edicson. Déjame Edicson eso era cuando la estaba golpeando. Yo lo único que pido es que haga justicia. Él le metió unas puñaladas sin compasión. Pido que lo castiguen.

La Defensa Privada Abg. Wilmer Oviedo, ratifica la inocencia de su defendido y observa que si bien es cierto que fue una situación trágica, resaltamos que el día de los hechos y consta en autos que ese día nuestro representado tanto como la víctima consumieron drogas y consta que en los autos que mi representado fue a comprar mas drogas y fue cuando lo apuñalaron. Nosotros introducimos dentro la oportunidad legal para la presentación del escrito de pruebas previsto en el art. 327 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la primera vez fijada la audiencia preliminar se desestimó la acusación por cuanto no obraba en el Asunto las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la segunda vez que se fijó la audiencia se dejó sin efecto por cuanto se esperaba la decisión de la Corte de Apelaciones de un recurso que habíamos interpuesto. Asimismo. Solicito la imposición de una medida cautelar y ofrecemos 3 fiadores.
Seguidamente expone la Defensa Privada Abg. June Auliano, manifiesta que se han presentado en esta audiencia pruebas que no han sido traídas al proceso y son necesarias para el esclarecimiento de los hechos como la prueba hematológica que debe realizarse a su representado para determinar cual es su tipo de sangre, ya que su representado es O positivo y las manchas de sangre de las piezas colectadas son A positivo. Por ello se ha solicitado sea practicada la prueba de sangre a su representado y solicitamos sea practicada la prueba de experticia toxicológica tanto al cuerpo de la occisa como a su defendido, tal y como consta al folio 88 fueron practicadas por ser pertinentes y aun no constan las resultas en el Asunto. Adicionalmente, hay otro elemento que es el resultado de la Medicatura Forense de su representado que fuera ordenado por la Jueza Rubia Castillo de Vásquez en su oportunidad legal y no consta en autos. Igualmente no consta en autos los resultados de antecedentes penales o policiales de su defendido. Dichas solicitudes se hicieron por ante la fiscalía en fechas: 9-7-07, 15-5-07, 24-09-07 y en diciembre del 2007. Solicitamos un cambio de calificación jurídica por cuanto nuestro representado no era el cónyuge de la hoy occisa y consta en autos que él tenía su concubina y las partidas de nacimientos de sus hijos. Es todo.

El Tribunal oída la exposición de las partes, y revisado el presente asunto se evidencia que la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos por la ley y consta que todos los elementos probatorios aparecen en el mismo. Visto que la Defensa insiste en determinar el grupo sanguíneo del imputado y la insistencia de la prueba toxicológica de la hoy occisa y se observa que al folio 128 en su vuelto el protocolo de autopsia la causa de la muerte por hemorragia interna y heridas por armas blancas. Lo cual no indica que la misma haya muerto por la causa de intoxicación de alguna droga. Ya que la occisa muere por 9 heridas de arma blanca. Por tanto, es inoficiosa la solicitud de la defensa de la prueba toxicológica, ya que lo que se ventila hoy es un delito de homicidio y no por alguno previsto en la Ley Especial de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto al examen Médico Forense, se observa que el mismo imputado y la Defensa señalan que el mismo fue lesionado, no siendo ese delito el que se ventila hoy en esta audiencia. Es por lo que se Admite la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 330 del C.O.P.P.; así como se admiten las pruebas ofrecidas por la fiscalía por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. Una vez admitida la acusación fiscal así como las pruebas ofrecidas se le otorga nuevamente la palabra al imputado quien se encuentra impuesto del precepto constitucional, y se le informa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que pueda hacer uso y le explica el procedimiento especial por admisión de los hechos y sus consecuencias, y se le pregunta si va hacer uso o no de las medidas alternativas o del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el imputado en forma voluntaria y sin coacción: No deseo admitir los hechos.


D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8 administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano EDICSON EMISAEL CARUCI, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 numeral 3° literal A del Código Penal Vigente para el momento en que se cometieron los hechos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada de conformidad con el artículo328 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que consta en las actuaciones que el segundo Escrito Acusatorio fue presentado en fecha 26-6-07, fijando audiencia preliminar este tribunal para el día 19-09-07 lo cual riela al folio 176, siendo la fecha tope para interponer el escrito de descargo de pruebas el 12-09-07. Consignando la Defensa el escrito de prueba el día 13-12-07 y siendo el caso que los lapsos procesales son de orden público es por lo que este tribunal las declara extemporánea, es decir; no se admiten las pruebas presentadas por la Defensa por ser extemporánea. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida cautelar invocada por la Defensa este Tribunal la niega y se mantiene la medida privativa de libertad. CUARTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal. REGISTRESE, PUBLIQUESE. NO SE NOTIFICAN A LAS PARTES POR CUANTO LA PRESENTE RESOLUCIÓN FUE FUNDAMENTADA EN EL LAPSO LEGAL. CUMPLASE.

Dado, firmado sellado y refrendado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 09 días del mes de Enero del 2008. Año 197º y 148º.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4

ABOG. MARISOL LOPEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA,

MLG/delixe