REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal De Primera Instancia en Funciones Cuarto de Control
De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Enero de 2008
Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-004744


ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasar a fundamentar Audiencia Preliminar celebrada el día 13 de Diciembre de 200, en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez declarada la apertura de la Audiencia Preliminar, se le sede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano JUAN CARLOS FONSECA CASTILLO, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5 ejudem. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantenga la Medida Privativa de Libertad del imputado.

IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Acto seguido se procede a imponer al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informa que en caso de declarar lo hará sin juramento, y que su declaración jamás se considerara como un medio de prueba, sino que será útil para su defensa, es por lo que esta juzgadora le pregunta al imputado si desea declarar manifestando“ Admito los hechos por los que me acusa el representante del Ministerio Publico y solicito se me imponga la pena correspondiente” Es Todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa solicita la palabra siendo concedida por el Juez, y expone: Oída como a sido la declaración espontánea de mi representado y sin coacción alguna de ADMITIR LOS HECHOS, por lo que acusa el Ministerio Público, solicito la aplicación del Procedimiento de admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la pena.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Cuarto de Control Admite la Acusación presentada por el por el Ministerio Público, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como los medios de pruebas.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Visto y analizado el presente acto, coincide esta juzgadora con la defensa y con la solicitud del imputado en cuanto al Procedimiento de Admisión de los Hechos, en virtud que el mismo esta ajustado a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
PENALIDAD APLICABLE

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Cogido Penal, la penalidad aplicable se determina en:

1. Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, prisión de cuatro (04) a seis (06) años, sumados resulta la pena de Diez (10) años y dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta cinco (05) años la pena inicial a cumplir, respecto a este delito.
2. Rebaja de la mitad por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando en concreto la pena a cumplir de dos años y seis meses.
3. Y en aplicación del artículo 74 del código Penal, determina que la pena a cumplir es de Dos (02) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JUAN CARLOS FONSECA CASTILLO, cédula de identidad N° V. 22.198.060, nacido en 30-12-1982, Ayudante de Albañil, de 25 años de edad, Venezolano, residenciado en calle 6 en frente del Club Agua Viva, Cabudare, rancho de barro. Al lado del rancho de la familia Castillo, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS FONSECA CASTILLO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, en aplicación del Artículo 376 al hacer la rebaja de Ley, POR HABER ADMITIDO LOS HECHOS en la presente causa, más las accesorias de ley. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión del presente Asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Publíquese, Regístrese en el libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo. NOTIFIQUENSE A LAS PARTES.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04

Abg. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


ML/delixe