REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

ASUNTO: KP01-P-2008-000804

Barquisimeto, 25 de Enero de 2008 Años 197° y 148°


FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINRIO (280 C.O.P.P.)


JUEZ: Abg. LUÍS MARTÍNEZ.
FISCAL 10º M.P. Abg. JOSÉ ELEGNO MORA
IMPUTADO: KENNEDY JESÚS RODRÍGUEZ TOVAR.
DEFENSA PRIVADA: Abg. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

KENNEDY JESÚS RODRÍGUEZ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.344.001, venezolano, de 18 años de edad, natural de Quibor-Municipio Giménez-Estado Lara, fecha de nacimiento 04/12/89, de profesión u oficio artesano, domiciliado en el Callejón Nº 2, con cales 20 y 21, casa S/Nº, de color verde agua, frente a una carpintería, Sector la Hermita, Quibor Municipio Jiménez, Estado Lara.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 21 de Enero de 2008, los funcionarios AGTE (PEL) JOSÉ LEAL y AGTE (PEL) YOENDY TORREALBA, GUTIÉRREZ, adscritos a la Zona Policial Nº 5 Comisaría de Quibor, Fuerzas Armadas Policiales, dejaron constancia que siendo aproximadamente las 12:10 horas de la madrugada, encontrándose en sus labores de patrullaje por la Avenida Pedro León Torres, fueron comisionados por el centralista de la Comisaría de Quibor AGTE (PEL) JAVIER PALENCIA, para que procedieran a realizar un recorrido por las adyacencias de la plaza la Ermita, ya que por información aportada por un ciudadano que se presentó en la comisaría que por ese lugar fue objeto de un robo a mano armada por tres sujetos quienes luego de usar su servicio como taxista lo despojaron de sus pertenencias bajo amenazas con un arma de fuego y que los mismos presentaban las siguientes características uno de ellos flaco, alto, moreno vestía chaqueta color blanco y rojo, el otro moreno, bajito, pelo parado con pantalón tipo corto tipo bermudas y franela color roja a rayas y el tercero pantalón jeans y franela color naranja. por lo que inmediatamente se dirigieron al sitio y una vez en los alrededores de la plaza específicamente frente a la panadería la ERMITA, avistaron tres ciudadanos que se desplazaban caminando y sus características coincidían con las aportadas por parte del centralista de la Comisaría, seguidamente procedieron con las medidas de seguridad del caso y previa identificación de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 ordinal 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, le dieron la voz de alto, indicándoles que serian objeto de Inspección de personas tal como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y uno de los ciudadanos quien vestía la chaqueta de color blanco y rojo y negro, tomó una actitud nerviosa por lo que procedió el Agente (PEL) Yoendy Torrealba a realizarla, encontrando al ciudadano que vestía chaqueta de color blanco, rojo y negro, franela de color gris y pantalón jeans color gris, zapatos deportivos de color blanco, entre la pretina del pantalón y su cuerpo a la altura de la cintura del lado derecho delantero Un Arma de Fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta recortada, sin marcas ni seriales visibles, cacha de madera color marrón, contentiva en su recamara de un cartucho percutido, tipo cápsula de color rojo que se lee FIOCCHI y a los otros dos que vestían pantalón corto tipo bermudas, franela color rojo con negro y zapatos deportivos color negro con blanco y el otro pantalón jeans de color negro, franela tipo chemise color rojo con rayas negras y zapatos deportivos color blanco, no se les encontró nada de interés, procediendo el Agente (PEL) JOSÉ LEAL a indicarle a los ciudadanos, el motivo de su detención y estos manifestaron que eran menores de edad ya que no portaban ningún tipo de documentación de identificación personal, por lo que precedieron a leerles sus derechos constitucionales de conformidad con el articulo 654 de la LOPNA y articulo 125 del C.O.P.P, luego fueron trasladados para que les practicaran la respectiva revisión medica, luego fueron trasladados hasta la Comisaría de Quibor, donde quedaron identificados como Naudri Arturo Carlos Hernández, José Ramón Rodríguez Jiménez y Kennedy Jesús Rodríguez Tovar. Posteriormente le realizaron llamada telefónica a la Fiscalia Diecinueve a carago del Abg. Carolina Sierra, quien les indico que fueran enviadas las actuaciones, los detenidos y lo incautado a su despacho. En la mañana siguiente le informaron vía llamada telefónica a la progenitora del adolescente Kennedy Rodríguez, el motivo de la detención de su representado e informara a los otros familiares de los otros adolescentes. Es todo.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252



Observa este Tribunal, que de actas se evidencia; La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose del delito ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 Ejusdem el cual no se encuentra prescrito, siendo necesario revisar lo señalado en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse por exceder en su Termino Máximo de Diez (10) Años, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dicho norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas; Existen elementos de convicción, para estimar la posible participación del ciudadano KENNEDY JESÚS RODRÍGUEZ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.344.001, en el hecho punible investigado, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.



4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano KENNEDY JESÚS RODRÍGUEZ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.344.001, ampliamente identificado, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 Ejusdem.

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONUS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (fomus bonus iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Ordena la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrase llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL


ABG. LUIS MARTINEZ

LA SECRETARIA

ABG. ESTHER CAMARGO