REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Enero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- KP01-P-2008-008921
ADMISIÓN DE HECHOS CON ACUERDO REPARATORIO
Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
Acusado
PASTOR JAVIER RODRIGUEZ
Defensa Pública
ABG. RUBEN VILLASMIL
Fiscalía 2°
ABG. VLADIMIR GUTIÉRREZ
Delito
HURTO CALIFICADO.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombre: PASTOR JAVIER RODRIGUEZ, C.I. N° 9.623.881, de 43 años de edad, Soltero, Obrero de oficio, 2° de instrucción, nació en fecha 05-05-1967, natural de esta ciudad, hijo de Julio Nelo y Ana Rodríguez, residenciado en la calle 45 con carrera 27, casa Nº 50, de esta ciudad.-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
El día 09 de Diciembre del 2008, se realizo la Audiencia Preliminar, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, se reserva el derecho de ampliar la acusación si surgieren nuevos elementos, y solicita se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, es todo”.
Cede la palabra a la Victima quien manifiesta: En caso de llegar a un acuerdo, solicito que cancele el monto de un millón de bolívares por los daños ocasionados en la casa, por la pérdida de tiempo que hemos tenido y por la licuadora que se llevó, es todo.
Seguido se le cede la palabra al Imputado, quien ya impuesto del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de los hechos y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifiesta sin coacción lo siguiente: “no voy a declarar”, es todo”.
Cede la palabra a la DEFENSA quien expuso: rechazo, niego y contradigo la imputación Fiscal, hago uso del principio de la comunidad de la prueba, se demostrara la inocencia de mi defendido en el juicio Oral y Público, es todo”.
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO. Verificado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, presentada contra el hoy acusado: Pastor Rodríguez, plenamente identificado en actas. SEGUNDO: Admite totalmente las medios de pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y por la Defensa (por el principio de la comunidad de pruebas), conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes al Juicio Oral y Público.
Se le cede la palabra al Imputado nuevamente quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV). y manifiesta: “ voy a admitir los hechos y proponer un acuerdo reparatorio”.
Se le Cede la palabra a la Defensa nuevamente, vista la admisión de hechos emitida por su representado: “Oída la declaración libre y espontánea de mi representado, solicito conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que ha sido admitida la acusación y la opinión favorable de la víctima, solicita se acepte el acuerdo reparatorio cumplido a plazos para ser verificado ante el Tribunal, es todo.
Cede la palabra a la Victima quien no se opone al acuerdo propuesto.
Vista la admisión de hechos libre y espontánea y la proposición de un acuerdo reparatorio por parte del acusado, este Tribunal resuelve la imposición del acuerdo reparatorio propuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consistirá en el pago de la cantidad de Quinientos (500) Bolívares Fuertes, es decir Quinientos (500.000) mil bolívares de los antiguos. Una vez vencido dicho lapso y verificado el cumplimiento el Tribunal decidirá lo conducente en audiencia conforme al artículo 40 del COPP que se convoca para el día 26-01-09 a las 9:00 am. Quedando los presentes notificados.
Se acuerda la Revisión de la Medida de Privación de Libertad y se le Impone Medida Cautelar de Presentación Periódica cada quince días ante la taquilla externa de este Circuito de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del COPP a partir del 10-12-08, hasta tanto se cumpla el acuerdo reparatorio. La presente decisión será fundamentada por auto separado. Es todo
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos Este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano PASTOR JAVIER RODRIGUEZ, C.I. N° 9.623.881, de 43 años de edad, Soltero, Obrero de oficio, 2° de instrucción, nació en fecha 05-05-1967, natural de esta ciudad, hijo de Julio Nelo y Ana Rodríguez, residenciado en la calle 45 con carrera 27, casa Nº 50, de esta ciudad, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa (por el principio de la comunidad de pruebas), conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes al Juicio Oral y Público. SEGUNDO: SE HOMOLOGA la proposición del ACUERDO REPARATORIO, por parte del acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consistirá en el pago de la cantidad de Quinientos (500) Bolívares Fuertes, es decir Quinientos (500.000) mil bolívares de los antiguos. Una vez vencido dicho lapso y verificado el cumplimiento el Tribunal decidirá lo conducente en audiencia conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal que se efectuará el día 26-01-09 a las 9:00 am. TERCERO: Se acuerda la Revisión de la Medida de Privación de Libertad y se le Impone Medida Cautelar de Presentación Periódica cada quince (15) días ante la taquilla externa de este Circuito de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del 10-12-08, hasta tanto se cumpla el acuerdo reparatorio.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese la presente decisión.- Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA