REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Enero de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001086
Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2008, Observa lo siguiente:
El Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Yaritza Marina Berrios Baptista, presentó escrito el 29 de enero de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado ENDER JOSÉ ESPINOZA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 20.924.592, a quien se le atribuye la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. Solicitando se declare con lugar la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Abreviado y se Dicte Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Llegado el día de la Audiencia, el Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Yaritza Marina Berrios Baptista, precalificando los como Delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Vigente, así mismo solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento solicita se continúe el presente caso por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo Solicito le sea Impuesta la Medida Privativa de Libertad ya que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 521 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: Solicito el peritaje que se practique el Peritaje Psiquiátrico Profundo en el cual el Juez le ordene al Psiquiatra que corresponda explane los elementos de tipo Psicológico y social que pudieron llevara a mi representado a cometer cualquier hecho delictivo, este examen lo practican en el Centro de Resocialización Psiquiátrico EL PAMPERO, vía Duaca; así mismo la defensa solicita a este Tribunal observe la posibilidad a través de los principios de inmediación establecidos en el Sistema Acusatorio que efectivamente existe un hecho punible que no se encuentra prescrito, que la pena supera en su entidad máxima los tres años de conformidad con el tipo penal presentado, pero que no menos cierto es que será en el debate de juicio oral y público que se podrá determinar la responsabilidad criminal de mi representado que efectivamente en un supuesto negado de haberse cometido el hecho recayó sobre bienes materiales y que en este caso en particular sirva la presente fundamentación a los fines de que pudiese otorgársele al imputado una medida menos gravosa como lo es la Detención Domiciliarais en el domicilio aportado por mi defendido y bajo la responsabilidad y cuidado del padre con una vigilancia permanente en función de lo siguiente: Tiene 18 años de edad y en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana no existe clasificación ni quien garantice la integridad física y Psíquica de mi defendido.
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, el Tribunal decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 44 Constitucional en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena seguir el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez fundamentada la presente decisión Ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera. Se Impone Medida Privativa de Libertad por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda el Peritaje Psiquiátrico en el Centro de Resocialización Psiquiátrico EL PAMPERO, vía Duaca; Líbrese Oficio; Líbrese Boleta de Traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Líbrese Oficio al Tribunal de Ejecución Nº 1 de la Sección Penal Adolescente informando que en esta fecha se le decreto la Medida Privativa de Libertad al imputado ENDER JOSE ESPINOZA HERNANDEZ. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ENDER JOSÉ ESPINOZA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 20.924.592, por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Vigente, SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ENDER JOSÉ ESPINOZA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 20.924.592, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese la presente decisión. Remítase al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Cúmplase.-

El Juez de Control Nº 2


Abg. Carlos Otilio Porteles Torres