REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Enero de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001083
Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2008, Observa lo siguiente:
El Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Yaritza Marina Berrios Baptista, presentó escrito el 29 de enero de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado JULIO CÉSAR SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 15.306.546, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Solicitando se declare con lugar la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Abreviado y se Dicte Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Llegado el día de la Audiencia, el Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Yaritza Marina Berrios Baptista, precalificando los como Delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, así mismo solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del COPP, así mismo en virtud de que el Ministerio debe continuar con la Investigación solicita se continúe el presente caso por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo Solicito le sea Impuesta la Medida Privativa de Libertad ya que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 521 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: Visto lo manifestado por el Ministerio Público así como lo manifestado por mi Defendido, solicito se le practique Peritaje Psiquiátrico a los fines de determinar el grado de consumo ya que mi defendido manifestó ser consumidor de la droga CRACK, igualmente solicito que mi defendido sea valorado por el Medico Forense en virtud de que sus familiares me hicieron llegar un informe en el cual se evidencia que presenta una infección pulmonar, igualmente no existe peligro de fuga razones por las cuales la Defensa solicita que se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la del ordinal 1° quiere decir arresto Domiciliario. Es Todo. Se deja constancia que consigna un folio útil informe medico y placas emanadas del Instituto Diagnostico de Barquisimeto.
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, el Tribunal decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 44 Constitucional en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena seguir el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez fundamentada la presente decisión Ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera. Se Impone Medida Privativa de Libertad por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Evaluación de Medicatura Forense para el día 01 de Febrero a las 08:00 AM. Líbrese Oficio remitiéndole copia del Informe medico presentado y de las placas. Líbrese Boleta de Traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana; así mismo se acuerda examen Medico Psiquiatra en el Hospital Luís Gómez López a los fines de determinar el grado de consumo que tiene el imputado para el día martes 07 de Febrero a las 08:00 AM. Líbrese Oficio al Tribunal de Control Nº 1 informando que en esta fecha se le decreto la Medida Privativa de Libertad al imputado Julio Cesar Sánchez Fernández. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JULIO CÉSAR SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 15.306.546, por el delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JULIO CÉSAR SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 15.306.546, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese la presente decisión. Remítase al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Cúmplase.-

El Juez de Control Nº 2


Abg. Carlos Otilio Porteles Torres