REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Enero de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000999

Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2008, Observa lo siguiente:

Llegado el día de la Audiencia, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. María de Lourdes Urbina, quien manifestó entre otras cosas: el Ministerio Público solicitó una Orden de Aprehensión vista la denuncia interpuesta por la ciudadana Ariadny Alejos, contra la ciudadana Zully Mogollón, por un presunto Fraude, exponiendo como sucede el hecho denunciado, ratificando así los motivos que dieron lugar a la solicitud de la orden de aprehensión contra la ciudadana Zully Mogollón, consiga en este acto acta de imputación, constante en un folio útil, realizada en esta misma fecha en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, se reserva el derecho de solicitar cualquier medida de coerción una vez declaren las partes, es todo.
Se le cede la palabra a la víctima: quien manifestó: hacen seis (6) años ocurrió esto no es posible que hoy la ciudadana diga que no sabía lo que estaba pasando, yo solo quería una casa, fue un proceso muy largo e igual no tengo casa, lo que quiero es que esto se resuelva, es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: mi representada tenía desconocimiento de la investigación desde hace dos años por mala información, sin embargo es cierto que la supuesta víctima le entregó a mi representada la cantidad de 4 millones de bolívares, iniciándose un litigio ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, siendo mi representada penalizada y haciendo el pago de seis millones trescientos mil bolívares, depositados en el referido Tribunal, ahora bien en cuanto a la audiencia que nos atañe, no existe un fraude o estafa en relación al daño moral tal y como lo señaló la víctima, ya que los treinta millones de bolívares fueron devueltos al Ministerio de Educación, la opción a compra nunca llegó a concretarse, aunado a ello la Defensa solicitó en ocho oportunidades la presentación de mi representada ante el tribunal a fin de ponerla a derecho sin embargo es hasta el día de hoy que se celebra la audiencia, por lo que solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a mi defendida, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibió a efectum videndi copias simples del asunto N° KP02-V-2004-000117, relativo a Oferta Real de Pago, llevado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es todo.
Se le cede la palabra al representante de la víctima, sin embargo la defensa se opone a la intervención por cuanto no cursa querella en actas.
Se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó que no existe acto conclusivo por cuanto es hasta el día de hoy que se hizo la imputación.
Visto lo anterior este Tribunal no cede el derecho de palabra al representante de la víctima, en virtud de que no se ha querellado y menos aún existe acto conclusivo. Por cuando el Ministerio Público se reservó el derecho de solicitar medida de coerción personal una vez declararan las partes, se le cede la palabra, quien entre otras cosas manifestó: considera necesario que la imputada se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada quince (15) días, solicitando igualmente se le expidan copias simples del asunto y le sean remitidas a la Fiscalía a la brevedad posible, es todo.
La Defensa solicitó el derecho de palabra, quien manifestó que esta de acuerdo con la medida cautelar solicitada, sin embargo que la misma sea cada 30 días, es todo.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, el Tribunal decide en los siguientes términos: Se le impone la Medida de Presentación Periódica cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en fecha 28-03-2007 en contra de la ciudadana Zully Yamile Mogollón Waffer. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales deberán ser remitidas con oficio a la misma. y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a la ciudadana ZULY YAMILE MOGOLLÓN WEFFER, titular de la Cédula de Identidad No. 7.455.232, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. SEGUNDO: Se ordena dejar SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN librada en fecha 28-03-2007.
Regístrese y Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-

El Juez de Control Nº 2


Abg. Carlos Otilio Porteles Torres