República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de enero de 2008
Años: 197° y 148°

ASUNTO KP01-P-2008-000962


Juez de Control Nº 1 Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Jose Mora
Imputados: Thaor Min Salas Pérez y Roger Jesús Colmenarez Figueroa
Defensor: Abg. Almarina Ferrer
Delito: Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto ó Robo, Desvalijamiento de Vehículo y Utilización de Adolescente para Delinquir


Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos THAOR MIN SALAS PÉREZ Y ROGER JESÚS COLMENAREZ FIGUEROA, hechos estos que calificó jurídicamente como los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO ó ROBO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 9 y 3 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de lo cual solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado la verificación del sistema Juris para constatar la conducta predelictual que los mismos tienen.
Impuesto los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos manifestaron: THAOR MIN SALAS PEREZ expuso: Nosotros fuimos con el guaro de la casa Gustavo llegó allá y llevó el carro y estábamos comprando y le dijimos ese no sirve y nos dijo tranquilo que lo busco a la casa y como a las 15 minutos que se fue llegan los funcionarios y se llega el muchacho y dice que pasó aquí y dice que era que se habían robado un carro atrás y nos llamaron y nos quedamos tranquilo y que íbamos hacer si no sabíamos que había un carro y cuando vimos el carro estaba atrás y me di cuenta; en la casa estaba la muchacha con el chamo que es la esposa de él pero se fueron y no volvieron más cuando volvió la que vino fue la PTJ con ese carro adentro, a ese muchachito lo dejaron cuidando la casa atrás y nosotros estábamos adelante esperando al muchacho; pero fueron fue a buscar el alternador; yo no sabía que estaba ese carro allí. ROGER JESUS COLMENAREZ FIGUEROA Nosotros fuimos fue a comprar un alternador en la casa y sale nos entrega un alternador que no era y se va y cuando se va llega la PTJ y si es verdad nos encuentran dentro de la casa pero por la PTJ y cuando nos meten vemos el carro pero nosotros fue que fuimos a comprar un alternador, lo que están diciendo allí no es verdad si es estábamos allí y el menor que dicen no lo conocemos no hemos hecho más nada; yo soy mecánico y nosotros estábamos en TAMACA y el chamo necesitaba un alternador y por eso fuimos a esa casa; estaban unos tipos atrás pero ni pendiente y cuando llega la policía nos encontraron allí y nosotros mismos le abrimos la puerta; el alternador era para la camioneta del pana; eso fue cuestión de 20 minutos de que llegamos y ,llegó la policía y casualidad que el tipo sale y llegan y nos entromparon. Seguidamente el Juez Cedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso: solicita una vez oído a mis defendidos estar conforme con el procedimiento solicitado y hace alegatos a su defensa de forma oral; en cuanto a la privativa solicitada por la fiscalía manifiesta su inconformidad por considera que no están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal haciendo fundamentaciones orales en tal sentido y en cuanto a Thaormin Salas por la conducta predelictual alega que el mismo se apegará a la justicia si le acuerdan una medida cautelar que solicita en éste acto de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO ó ROBO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 9 y 3 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, tales elementos están constituidos 1.-) Por el Acta de investigación penal de fecha 25 de enero de 2008, inserta a los folios tres (03) cuatro (04) y cinco (05) donde entre otras cosas se señala…quien manifestó que el sector las Tunas Urbanización Pepe Montes de Oca, avenida principal, casa sin número de esta ciudad, se encuentran unos sujetos desvalijando un vehículo de color azul…, …procedimos a ingresar a la misma amparándonos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, haciéndonos acompañar por la ciudadana Yoseth Dayana Santaella de Herez, quien fungió como testigo en el presente procedimiento, logrando ubicar en la parte posterior un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa do color azul, totalmente desvalijado y en las afueras e interior de la residencia las siguientes piezas pertenecientes al vehículo en cuestión: tablero frontal, capot, dos guardafangos, dos rines con sus respectivos cauchos, motor serial: 74V300852, caja de velocidades, dos butacas y asiento trasero, los retrovisores, dos parachoques (delantero y trasero), base del parachoques delantero, tres tubos del aire acondicionado, dos limpiaparabrisas, tapa de la maletera, una segueta sin marca aparente…, …asimismo en la vivienda se encontraban los ciudadanos THAOR MIN SALAS PÉREZ Y ROGER JESÚS COLMENAREZ FIGUEROA. 2.-) Acta de investigación penal de fecha 25 de enero de 2008, inserta a los folios ocho (08) y nueve (09), donde entre otras cosas se señala: …sostuvimos entrevista con la ciudadana MARLENE JOSEFINA PEREZ ROSENDO, titular de la cédula de identidad V- 7.313.793…, …quien manifestó ser la propietaria del vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca chevrolet, modelo corsa, color azul, año 2006, uso particular, placas AEN-39R, serial de carrocería 8Z1SC51574V300852, serial de motor 74V300852, que efectivamente el día 21- 01-08 en horas de la noche cuatros sujetos portando armas de fuego le despojaron de su vehículo supra mencionado y por temor a represalias no se habia acercado a esta oficina a formular la denuncia…, 3.-) Por el Acta de investigación penal de fecha 25 de enero de 2008, inserta a los folios diez (10) y once (11), 4.-) De las Planillas de Registro de Cadena de Custodia, inserta a los folios doce (12) y trece (13), donde se señalan los objetos retenidos en el procedimiento producto de la detención de los imputados THAOR MIN SALAS PÉREZ Y ROGER JESÚS COLMENAREZ FIGUEROA. QUINTO: Finalmente luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; y estima el Tribunal que podría obstaculizarse la investigación, circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados THAOR MIN SALAS PÉREZ Y ROGER JESÚS COLMENAREZ FIGUEROA y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS THAOR MIN SALAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.735.636, de 22 años de edad, nacido en fecha 20/01/86 en Barquisimeto, estado civil soltero, obrero, hijo de Juan Salas y María Pérez, domiciliado manzana O5, casa N° 5-10, La Zábila, de color blanca con rejas negras, Vía Duaca y ROGER JESUS COLMENAREZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 17.638.055, de 21 años de edad, nacido en fecha 08/08/86 en Barquisimeto, estado civil soltero, mecánico, hijo de Noel Colmenarez y Yamila Figueroa, domiciliado Urb. Luís Hurtado Higuera, calle 1, entre 5 y 6, casa 55-5, de color azul, Barquisimeto. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos el cual deberán cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA). Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

Juez Primero en funciones de Control

El Secretario.