República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de enero de 2007
Años: 197° y 148°

ASUNTO KP01-P-2008-000824

Juez de Control Nº 1 Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Jose Mora
Imputado: Jose Gregorio Torres, Felix Pacheco Sequera y Eliécer German Ramírez Marín
Defensor: Abg. Alirio Echeverria
Delitos: Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos a los Imputados JOSE GREGORIO TORRES, FELIX PACHECO SEQUERA Y ELIÉCER GERMAN RAMÍREZ MARÍN, hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal, en virtud de lo cual solicita se decrete la flagrancia y ordene el Procedimiento Ordinario.
Impuesto los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos manifestaron su deseo de declarar y exponen: PACHECO SEQUERA FÉLIX: yo nunca había entrado en esa casa, no se nada de alli, como a las 3am, entro la policía, me quede alli por mi compañero, a esa hora nos sacaron para la sala, y yo no sabia que esa droga estaba alli, es Todo. A preguntas de la Fiscalia: yo vivo en Villanueva, estaba como visitante, nos quedamos porque no encontramos carro, no conozco a nadie, mi compañero creo que conoce a alguien alli, soy caficultor, no consumo droga, si me hicieron un examen, no se que sacaron ni de donde, no conozco a Domingo Yohan Manuel. A preguntas de la Defensa: Eliécer Ramírez, nosotros estudiamos juntos, mi compañero me invito porque iba para que la novia, los carros trabajan hasta las 6:30, vivo en Villanueva, calle artur casa sin frisar. Ramírez Marín Eliécer German, expuso: yo no sabia que esa droga estaba alli, no soy de esa casa me quede alli porque estaba de visita, no se nada de eso, si hubiese sabido que estaba eso alli, no me hubiese quedado, somos gente de campo honrada, de alli nos detuvieron y nos trajeron, es Todo. A preguntas de la Fiscal: Villanueva, mas allá de guarico, conozco a mi hermana, catiusca, ella vive alli, la fui a visitar, no esta casada, soy caficultor, no consumo no lo conozco, vive en esa casa pero, no vi a los testigos porque nos tiraron al suela, era la primera vez, no se porque estábamos en el suelo, dormí en el segundo cuarto, a el lo encontramos en la casa, es Todo. A preguntas de la Defensa: a las 8:00 - 8.30, en casa de mi novia, con mi compañero, se nos había hecho tarde para ir al campo, no conseguimos carro, nos encontró mi hermana, Katiuska Ramírez, nos criaron padres diferentes, si lo conozco, es hermano de Katiusca y mío por parte de padre, lo conozco de vista pero es hermano de Katiuska por parte de madre, no lo conozco, de vista trabajando en Guarico lo conocí por que trabaja de caletero, es el esposo de la mama de Katiuska, no, me quede porque no encontré carro. Torres Jose Gregorio, quien expuso: eso fue el lunes como a las 2 a.m. Llegaron los PTJ, entraron y encontraron la droga que no sabia que estaba alli, entraron preguntando por un tal gallineto, les dije que no era mía que era de Joan Manuel Domínguez, estos muchachos estaban alli porque no son de Guarico, mas bien esta pagando el plato roto, yo soy un padre de familia, lo que hago es trabajar para mis hijos y mi esposa, claro como hay unos grandes ellos tienen las llaves de sus cuartos y siempre los tienen cerrados, además tenían 8 días desaparecidos, es Todo. A preguntas de la Fiscal: duermo en el ultimo cuarto, en el primero duerme Yohan, en el segundo al que le apodan gallineta, tengo poco tiempo viviendo alli, desde el 17/12/2007, ya que antes trabajaba aquí en Barquisimeto, los conozco de vista, llegaron a las 8:00 p.m., se quedaron porque ya no habían carros, yo fumo marihuana cuando recojo café por el frío, pero no soy adicto, es Todo. A preguntas de la Defensa: la mama del muchacho, yo no los trato, porque tuve problemas con ellos porque quería que se fueran de la casa, estaba cerrada con candado, la policía reventó la puerta. EN ESTE ESTADO EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITA LA PALABRA Y EXPONE: oídas las declaraciones de los imputados ya identificados solicito vista la cantidad de droga incautada medida privativa de libertad para los ciudadanos Torres José Gregorio y Ramírez Eliécer, y en contra del ciudadano Pacheco Félix solicito Medida Cautelar como lo es el Arresto Domiciliario, igualmente solicito una vez oídas las declaraciones de los imputados sea Librada orden de captura contra los ciudadanos Ramírez Domínguez Jorge Luís, cedula de identidad N° 17.132.011, natural de Guarico, y para el ciudadano Domínguez Johan Manuel, cedula de identidad N° 21.053.374, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción de la participación de dichos ciudadanos en los hechos narrados por esta representación Fiscal. Cedida la palabra a la Defensa, expuso: : tal como se desprende de las actas no se puede llegar a la conclusión de la existencia de un nexo causal o de un vinculo de que el ciudadano José Gregorio Torres quien vive alli con su concubina y sus hijastros tenga participación en el hecho en el cual se le esta vinculando, en cuanto al ciudadano Félix Pacheco y Ramírez Eliécer, no residen alli llegaron casualmente, mi representado José Gregorio Torres permitió el libre acceso a su casa, y en virtud de la inexistencia de ese vinculo esta defensa considera que decretar la Privación de Libertad no es necesaria en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP, es por ello, que consigno en este acto constancia de residencia firmada por los residentes de Villanueva donde garantizan que mis representados Félix Pacheco y Ramírez Eliécer viven allí, igualmente consigno al Ministerio Publico copia fotostática de la misma constancia. Es por ello que solicito para mi defendido José Gregorio Torres Medida Cautelar de las contenidas en el articulo 256 del COPP, de las que tenga a bien el Tribunal imponerle, y para mis otros dos defendidos solicito la Libertad Plena o en su defecto una Medida Cautelar de las previstas en el articulo 256 ejusdem, ya que ellos no residen en esa vivienda.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del COPP. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho imputado. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad.
En virtud de ello, este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados JOSE GREGORIO TORRES, FELIX PACHECO SEQUERA Y ELIÉCER GERMAN RAMÍREZ MARÍN, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso según lo dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el numeral 1º ejusdem, la cual consiste en DETENCIÓN DOMICILIARIA, al imputado JOSE GREGORIO TORRES y con lo que respecta a los imputados FELIX PACHECO SEQUERA Y ELIÉCER GERMAN RAMÍREZ MARÍN, este Tribunal les impone la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DIAS y prohibición de salida del Estado Lara.
Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS FELIX PACHECO SEQUERA Y ELIÉCER GERMAN RAMÍREZ MARÍN conforme a lo previsto en los numerales 3º y 4º consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DIAS y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA y en relación al imputado JOSE GREGORIO TORRES, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecida en el artículo 256 ordinal 1º, consiste en DETENCIÓN DOMICILIARIA. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

Juez Primero en Funciones de Control


El Secretario