República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Primero en Función de Control
Barquisimeto, 28 de enero de 2008
Años: 197° y 148°
ASUNTO KP01-P-2008-000954
Juez de Control Nº 1 Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Jose Mora
Imputados: Jonathan Melecio Rodríguez y Yoalbi Santy Rodríguez Colmenarez
Defensor: Abg. Luisa Oribio
Delito: Ocultamiento de Arma de Fuego
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Jonathan Melecio Rodríguez y Yoalbi Santy Rodríguez Colmenarez, le precalifico el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario y con respecto a la Medida de Coerción Personal para los Imputados la Representación Fiscal solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuestos los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos manifestó su deseo de declarar y expuso: no deseo declarar en este momento. El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Los fundamento de la petición de la defensa son Libertad plena, ya que como se desprende del acta policial de aprehensión mis representados no residen en la casa en la cual se practicó la visita domiciliaria emanada por este Tribunal el dueño de la casa es de nombre Melecio Rodríguez Sánchez y de la propia acta policial se desprende que la escopeta Calibre 28 fue localizada debajo de una cama de la casa del propietario ya mencionada, agregando a esto que solo existe el dicho de los funcionarios quienes señalan que mis representados no se atribuyeron la propiedad en particular de la referida arma, por lo que no se encuentran llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la defensa pertinente la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de la investigación, por último solicito la libertad plena puesto que el delito no le puede ser atribuido a los mismos.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL. Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS JONATHAN MELECIO RODRIGUEZ, venezolano, de años de 20 años de edad, nacido el 13-12-1987, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.140.389, nacido en Barquisimeto; es todo Lara, hijo de Alida mercedes Colmenarez y Santos Melecio Rodríguez, profesión u oficio: Albañil, domiciliado: Barrio La Víctoria Parte alta, callejón uno y dos, casa de color azul, detrás de la escuela Gran Mariscal de Ayacucho y YOALBI SANTY RODRÍGUEZ COLMENÁREZ, venezolano, de años de 22 años de edad, nacido el 12-01-1986, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.727.112, nacido en Barquisimeto; es todo Lara, hijo de hijo de Alida Mercedes Colmenarez y Santos Melecio Rodríguez, profesión u oficio: Albañil, domiciliado: Barrio La Victoria Parte alta, callejón uno y dos, casa de color azul, detrás de la escuela Gran Mariscal de Ayacucho, consistente de la PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL. Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
Juez Primero en Funciones de Control
El Secretario.
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