República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de enero de 2007
Años: 197° y 148°
ASUNTO KP01-P-2008-000825
Juez de Control Nº 1 Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Jose Mora
Imputado: Gilberto Antonio Torres
Defensor: Abg. Alí Sánchez y Arminio Lugo
Delitos: Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Celebrada en esta misma fecha la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al Imputado GILBERTO ANTONIO TORRES, hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD; al considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la flagrancia y ordene el Procedimiento Ordinario.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su deseo de declarar y el mismo expuso: yo Salí a la casa de una familia donde había trabajado, en eso me senté a hablar con un amigo, en eso llego la policía, nos revisaron, nos golpearon, y me llevaron empezaron a preguntar por el Darwin y el Fantasma diciéndome que los tenia que entregar por que si no me llevarían a uribana, yo no les dije nada porque sino me matan ellos a mi, es Todo. A preguntas del Fiscal, Responde: no trabajo desde el 15 de Diciembre, vivo en la mata, con mi mama mi abuela y una prima, los policías no los conozco, estaba el jefe mió a quien lo conozco como el abuelo. A preguntas de la Defensa, responde: nunca he estado preso, Deivid Jose, a mi me llevaron y a el lo tiraron al suelo, después no supe mas nada, es lejos desde donde me agarraron hasta la quebrada. Cedida la palabra a la Defensa, expuso: esta representación se opone niega y contradice en relación a la privación de libertad, en virtud de que en el acta policial no hay aval de testigos, como en el caso de nosotros que tenemos testigos los cuales están dispuestos a declarar cuando este Tribunal lo tanga a bien, solicito la presunción razonable de inocencia, igualmente que tome en cuenta la proporcionalidad y entidad del delito contenido en el articulo 243 y 245 del COPP, solicito no sea privado de la libertad, pudiéndosele otorgar una medida cautelar menos gravosa de las que tenga a bien el Juez.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del COPP. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho imputado. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad.
En virtud de ello, este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado GILBERTO ANTONIO TORRES, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso según lo dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el numeral 1º, la cual consiste en DETENCIÓN DOMICILIARIA.
El imputado fue informado que el incumplimiento de la obligación que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO : GILBERTO ANTONIO TORRES, cédula de identidad: N° V-20.323.168, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación obrero construcción, residenciado en la Mata, calle 3 entre 4y 5, casa N° 12 de color amarillo, a 70 metros de la Licorería San Luís, Cabudare, Estado Lara, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en DETENCIÓN DOMICILIARIA. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
Juez Primero en Funciones de Control
El Secretario
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