República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Primero en Función de Control
Barquisimeto, 25 de enero de 2008
Años: 197° y 148°

ASUNTO KP01-P-2008- 000811

Juez de Control Nº 1 Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Jose Mora
Imputado: Rodríguez Soto Alfonso Antonio
Defensor: Abg. Verónica Ramos
Delito: Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano RODRÍGUEZ SOTO ALFONSO ANTONIO, Estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de: ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicita al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 ejusdem
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo manifestó su deseo de declarar en este acto y expuso: yo soy inocente de todo lo que se me acusa. Cedida la palabra a la Defensa, la cual expuso: solicito que se continúe la presente causa por procedimiento ordinario, ya que es necesario seguir las investigaciones en virtud de que puede haber un cambio en la calificación del delito, asimismo solicito se conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la que a bien tenga el Tribunal, pero haciendo referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que asemeja el Arresto Domiciliario con la privativa de libertad, el hecho de que tenga dos asuntos no implica que deban ser tomados en cuenta en esta Audiencia en virtud de que al momento de ser revisado no se le incauto nada. Solicito se le practique examen medico forense por la herida que presenta en su mano. Solicito copia simple del presente asunto.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta de investigación policial, de fecha 22 de enero de 2008, y que cursa en el folio 3 donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano RODRÍGUEZ SOTO ALFONSO ANTONIO. 2.-) Acta de entrevista de fecha 22 de enero de 2008, realizada a la ciudadana Gómez Margareth Pastora, titular de la cédula de identidad Nº 13.865.335, quien entre otras cosas manifestó: …me detuve en el semáforo de la avenida vargas, estando alli se me acerco por la ventana un muchacho me apunto con un arma y me dice que le de la cadena, la cartera, los anillos y el reloj, después que me quita las prendas, se las da a la muchacho y se van caminando, se acerco al carro un muchacho en una moto negra y me pregunto que me había pasado y yo le dije que esos muchachos me habían robado, luego el empezó a perseguirlos y agarro al muchacho…, …yo llegue hasta donde estaba el muchacho motorizado, con el que me había robado y cuando lo estaba revisando le encontró el arma con la que me había robado… QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado por cuanto los hechos presuntamente fueron cometidos utilizando arma de fuego mediante agresiones y violencia a la víctima; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado ALFONZO ANTONIO RODRIGUEZ SOTO, en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO ALFONSO ANTONIO RODRIGUEZ SOTO, cédula de identidad: N° V-19.264.025, de 21 años de edad, Venezolano, Soltero, residenciado en Sabana Grande, sector 04 Las Casitas, calle principal, casa N° 2B-9, frente a la manga de coleo de Tamaca. Barquisimeto, Estado Lara.
Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano el cual deberán cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordenó Oficiar a la Medicatura Forense a los fines de practicar el correspondiente examen para el día martes 29-01-2008 a las 9:00 a.m. Igualmente Se acordó oficiar a los Tribunales de Control 8° en el asunto KP01-P-2005-012386 y 9° de Control en el asunto KP01- P-2007-004326, de lo aquí decidido. Se acordaron las copias simples solicitadas por la Defensa.Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

Juez Primero en Funciones de Control


El Secretario.