República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de enero de 2008
Años: 197° y 148°


ASUNTO KP01-P-2008-000807

Juez de Control Nº 1 Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Jose Mora
Imputado: Antonio Jose Escalona Gimenez
Defensores: Abg. Maria Chávez
Delito: Robo Genérico

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSE ESCALONA GIMENEZ; precalifica los hechos cometidos por el imputado, como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente; en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado Imputado, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicita al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 ejusdem. Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo expuso: yo estaba caminando por la plaza Altagracia, y escuche un disparo, en eso me escondo en una peluquería, un agente se me acerca y me pregunta si esa cartera es mía, yo le respondí que yo tenia mi cartera y mi celular y no se en donde están, el que dijo que quien lo robo tenia franela blanca, y yo tenia camisa azul, en eso me detuvieron cerca de la 29 y me llevaron a la 30, es Todo. A preguntas del MP, responde: esta es la franela que yo cargaba. SEGUIDO EL JUEZ CEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPUSO: solicito que se lleve por el procedimiento ordinario, a los fines de verificar los hechos narrados en el acta poli, solicito un reconocimiento en rueda de personas a los fines de descartar la participación de mi defendido, solicito en base a los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se tome en cuenta esta proporcionalidad para decretar una medida ya que no se han llenado los extremos del 250 del COPP, como lo son de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, de las que tenga a bien el Tribunal, igualmente solicito copias simples de la presente acta.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario de conformidad con la establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se les atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos: -Del acta policial de fecha 22 de enero de 2008, suscrita por el funcionario (GNB) Gómez Pérez Carlos Alberto y Agente (FAP) Chávez Luís adscrito al Comando unificado del Plan 20 y que cursa en el folio cuatro (04) del presente asunto.
-Del análisis de acta de entrevista, de fecha 22-01-08, rendida por el ciudadano SAKR SAKR BECHARA, titular de la cédula de identidad Nº 17.227.856, rendida en el puesto del Comando Unificado ubicado en la carrera 19 con calle 28 y que cursa en el folio siete (07) del presente asunto
-De las planillas de Registro de Cadena de Custodia que cursan en el presente asunto en el folio cinco (05).
QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que los delitos imputados tienen asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado por cuanto los hechos presuntamente fueron cometidos mediante agresiones y violencia a la víctima; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado ANTONIO JOSE ESCALONA GIMENEZ en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO ANTONIO JOSE ESCALONA GIMENEZ, cédula de identidad: N° V- 20.350.183, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, residenciado vía el Manzano sector el Roble, calle 3, vereda 4, casa sin numero de color azul, detrás del campo deportivo. Barquisimeto. Estado Lara.
Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos el cual deberán cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

Juez Primero en Funciones de Control

El Secretario.