REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de enero de 2008
Años: 197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000755
Juez de Control Nº 1 Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Jose Mora
Imputados: Gregorio Jose Colmenarez y Jackeline Neiberth Godoy
Defensor: Abg. Enrique Corea
Delito: Robo Agravado en Grado de Tentativa, Porte Ilicito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir.
Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO para oír a las partes, estando el imputado GREGORIO JOSE COLMENAREZ Y JACKELINE NEIBERTH GODOY, debidamente asistido por su Defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo, narrando las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del imputado, precalificando los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte, 277 del Código Penal, y UTILIZACION DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ( para el ciudadano Gregorio José Colmenarez Martínez). ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y UTILIZACION DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ( para la ciudadana JACQUELINE NEIBERTH GODOY COLMENAREZ), Solicitó al Tribunal se decrete con lugar la flagrancia y continúe por el procedimiento ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y Decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; los mismos manifestaron su voluntad de declarar, identificándose previamente como JACKELINE NEIBERTH GODOY, quien expuso: plenamente identificada en autos quien expuso: Nosotros veníamos del Tocuyo, llegamos a la licorería a comprar una caja de cerveza, el estaba orinando atrás, el dueño de la licorería le lanzo una auyama podrida, llegaron a robar al señor de la licorería, y entro a buscar un arma, y le apunto con el arma a quien le iba a robar, y a Gregorio le pego una patada en la boca y le dio un cachazo, , cuando llego la policía les dijo que nosotros lo queríamos robar pero no fue así, le dijo a la policía que el arma era de nosotros, es Todo. A preguntas del Fiscal, nosotros estábamos tomando, de hecho la licorería estaba cerrada. GREGORIO JOSE COLMENAREZ, plenamente identificada en autos quien expuso: nosotros llegamos a la licorería, me baje a orinar y el señor me tiro una auyama, discutimos y nos fuimos a los golpes, el señor entro a buscar la pistola, me pateo y me dio un cachazo, luego llamaron a la policía y al llegar les dijo que lo queríamos robar y que nos había desarmado. En este momento solicitó la palabra el MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: escuchado los imputados concatenado con la versión ofrecida por la victima en la denuncia considera que es suficiente para asegurar la resulta del proceso se le imponga a los imputados de las siguientes medidas: previstas en el articulo 256 ordinales 3,5 y 6 del COPP como lo son: presentaciones periódicas que el Tribunal considere, prohibición de salida del estado, prohibición de concurrir a la residencia o negocio de la victima, y la prohibición de comunicarse con la victima. La Defensa en el uso de la palabra y oída la imputación y la declaración del imputado expuso: me adhiero a la petición de Fiscal en todo lo solicitado después de haber escuchado a mis defendidos y al mismo tiempo solicito ante este Tribunal que tome en cuenta la distancia donde están domiciliados mis defendidos para que les imponga dicha presentación,
Luego de oír a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano GREGORIO JOSE COLMENAREZ Y JACKELINE NEIBERTH GODOY, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte, 277 del Código Penal, y UTILIZACION DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ( para el ciudadano Gregorio José Colmenarez Martínez). ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y UTILIZACION DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ( para la ciudadana JACQUELINE NEIBERTH GODOY COLMENAREZ), con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vincula al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que las mismas puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3, 5 y 6 CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN, CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, UBICADO EN EL EDIFICIO NACIONAL, PROHIBICIÓN DE SALIR DEL ESTADO LARA, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y PROHIBICIÓN DE MANTENER CONTACTO CON LA VICTIMA. Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinales 3, 4, 5 y 6 ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS GREGORIO JOSE COLMENAREZ MARTINEZ, cédula de identidad: N° V- 17.229.265, de 24 años de edad, soltero, artesano, residenciado en la Urbanización La Rotaria calle principal, parcela N° 7, en el Taller de ceramica Mis Hijas, Quibor, Estado Lara.
JACQUELINE NEIBERTH GODOY COLMENAREZ, cedula de identidad N° 16.735.573, de 23 años de edad, soltera, vendedora, residenciada en el Barrio San Isidro con calle comercio vía alcabala vieja, casa N° 19, frente a la Bodega Negro Primero, Sanare, Estado Lara, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN, CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, UBICADO EN EL EDIFICIO NACIONAL, PROHIBICIÓN DE SALIR DEL ESTADO LARA, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y PROHIBICIÓN DE MANTENER CONTACTO CON LA VICTIMA. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
Juez Primero en funciones de Control
El Secretario.
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