República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de enero de 2008
Años: 197° y 148°
ASUNTO KP01-P-2008-000753
Juez de Control Nº 1 Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Jose Mora
Imputados: Efigenia Del Carmen Romeros y Gersis Yakeline Martínez
Defensor: Abg. Alexander Camacho y Alí Sánchez
Delito: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Uso de Adolescente Para Delinquir
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de las ciudadanas EFIGENIA DEL CARMEN ROMEROS Y GERSIS YAKELINE MARTÍNEZ, y precalificando el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente, solicitando la aplicación de una Medida Cautelar, Solicita se Declare Con Lugar la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario.
Impuestas las Imputadas del Precepto Constitucional que las exime de declarar en causa propia, informadas que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestas de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas manifestaron que no deseaban declarar. Seguidamente el Juez Cedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso: La Defensa solicita la Medida Sustitutiva de Presentación cada 30 días a fin de que mi defendido pueda trabajar y la representación Fiscal pueda continuar con su investigación.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a las imputadas con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que las mismas han sido autores o partícipes en la comisión del mismo. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de las imputadas, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que las mismas puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3 y 9, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN, Presentación cada TREINTA (30) DIAS ante la Taquilla de presentación de Imputados, ubicado en el Edificio Nacional y la obligación d consignar ante este Tribunal constancia de residencia y las copias de la cédula de identidad de ambas ciudadanas. Las imputadas fueron informadas que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO EFIGINIA DEL CARMEN ROMERO PEÑA, cédula de identidad: N° V-13.897.132, de 32 años de edad, Venezolana, Soltera, residenciado en La Urbanización San Antonio, frente a grúas Rivas, casa sin numero de color blanco, Valera, Estado Trujillo y GERSIS YAKELINE MARTINEZ, cédula de identidad N° Indocumentada, de 29 años d edad, venezolana, soltera, de ocupación manicurista, residenciada en el Barrio Negro Primero, calle Paraparal, casa N° 20, de color rosado con blanco, a una cuadra de la plaza los Guayos, Valencia, Estado Carabobo, CONSISTENTE en presentación, Presentación cada TREINTA (30) DIAS ante la Taquilla de presentación de Imputados, ubicado en el Edificio Nacional y la obligación d consignar ante este Tribunal constancia de residencia y las copias de la cédula de identidad de ambas ciudadanas. Se acuerdo la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
Juez Primero en funciones de Control
El Secretario.
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