República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Primero en Función de Control
Barquisimeto, 25 de enero de 2008
Años: 197° y 148°


ASUNTO KP01-P-2008-000697

Juez de Control Nº 1 Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Nohelia Hernández
Imputado: Sequera Modesto Jose
Defensor: Abg. Raúl Colmenarez
Delito: Ultraje al Pudor de Funcionario Público y Lesiones Intencionales


Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano SEQUERA MODESTO JOSE, le precalifico el delito de Ultraje al Pudor de Funcionario Público y Lesiones Intencionales, previstos y sancionados en los artículo 222 y 413 del Código Penal Venezolano, solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para al Imputado, la Representación Fiscal solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su deseo de declarar y expuso: Yo llegue a la misa de una hermana que murió la semana pasada, me estacione frente a la iglesia, cuando salio un agente agresivo, diciendo que no me parara que eso era un puesto policial, y saco de alli y me agredió, y caímos al suelo los dos, y me metieron a la Comisaría, es Todo. Pregunta la Defensa: responde: me saco violentamente del vehiculo. El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Esa noche el Sr. Modesto llega a la ultima noche de su hermana, cuando el es responsable, trabajador, cuando llegan los funcionarios policiales lo golpean, y si vemos el acta policial no e distinguen las letras ya que es muy clara. Solicito que se le establezca Régimen de Presentación, solicito se emita la orden respectiva para que sea revisado por Medicatura, a los fines de verificar su estado de salud, ya que fue golpeado, en relación con la solicitud de prohibición de salida del país, me parece que es demasiado en virtud de que mi defendido es comerciante.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponde dentro del lapso legal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de Ultraje al Pudor de Funcionario Público y Lesiones Intencionales, previstos y sancionados en los artículo 222 y 413 del Código Penal Venezolano, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º y 4º, consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO SEQUERA MODESTO JOSE, cédula de identidad N° 3.542642, de 59 años de edad, casado, de ocupación comerciante, residenciado en la carrera 24 entre calle 19 y 20, casa N° 19-51 Barquisimeto, Estado Lara, consistente de la PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL. Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

Juez Primero en Funciones de Control

El Secretario.