República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de enero de 2008
Años: 197° y 148°


ASUNTO KP01-P-2008-000696

Juez de Control Nº 1 Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Nohelia Hernández
Imputados: Elvisaid Vizcaya
Defensor: Abg. Jose Gil Lucena
Delito: Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto ó Robo.


Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Elvisaid Vizcaya, hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO ó ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores; en virtud de lo cual solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º, como lo es presentaciones cada 8 días del Código Orgánico Procesal Penal, aunado la verificación del sistema Juris para constatar la conducta predelictual que los mismos tienen.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó: me detuvieron trabajando, taxiando, me pidieron los papeles del carro, se los di, tomaron el numero de placa, radiaron y dijeron que estaba solicitado, yo les dije que eso no podía ser, que el señor acababa de comprar el carro, y que no había hecho el traspaso porque le faltaba pagar, el señor s llama Ramón Rodríguez, puede ser ubicado en Valencia- Tocuyito, el me dijo que lo había comprado, que era de el y que haría el traspaso cuando pagara el giro que le faltaba. Seguidamente el Juez Cedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso: La Defensa solicita la Medida Sustitutiva de Presentación cada 15 días a fin de que mi defendido pueda trabajar y la representación Fiscal pueda continuar con su investigación, para lo cual en todo momento vamos a estar a su disposición, ya que mi defendido es completamente inocente del Delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Robo; en consecuencia insisto en su inocencia y consigno copia del presunto contrato celebrado entre mi defendido y el presunto vendedor Ramón Rodríguez, quien entrego el carro en calidad de taxi, por lo que desde el mismo día 14- 01-2008, comenzó a trabajar en el mismo, incluso fuera del Estado Lara hasta el momento de ser detenido por una comisión de la Guardia Nacional, en el Tocuyo, Estado Lara.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO ó ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que las mismas puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN, CADA OCHO (08) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, UBICADO EN EL EDIFICIO NACIONAL. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO ELVISAID VISCAYA, cédula de identidad: N° V-14.810.476, de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, residenciado en Caserío los Ejidos, via Guarico, casa de color beige. El Tocuyo. Estado Lara, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN, CADA OCHO (08) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, UBICADO EN EL EDIFICIO NACIONAL. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

Juez Primero en funciones de Control

El Secretario.