República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de enero de 2007
Años: 197° y 148°
ASUNTO KP01-P-2008-000671
Juez de Control Nº 1 Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Nohelia Hernández
Imputado: Jose Vicente Moncada
Defensor: Abg. Nelson Mujica
Delitos: Porte Ilícito de Armas de Fuego
Celebrada en esta misma fecha la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al Imputado JOSE VICENTE MONCADA, hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD; al considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su deseo de declarar y el mismo expuso: El arma que me están colocando no es mía, a mi me sacaron de mi casa, sin ningún armamento. A preguntas del fiscal estuve detenido por asalto a transporte público, de mi casa, estaba con mi mama, un primo (Jonathan) un vecino, fue como a las 10:00 a.m., no conozco a los funcionarios, la sra. Delia también estaba. Cedida la palabra a la Defensa, expuso: Solicito a este Tribunal que se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, igualmente que solicitó Medida Cautelar Sustitutiva como lo es el Arresto Domiciliario, en virtud de que ha cumplido cabalmente con el mismo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del COPP. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho imputado. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad.
En virtud de ello, este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado JOSE VICENTE MONCADA, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso según lo dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el numeral 1º, la cual consiste en DETENCIÓN DOMICILIARIA.
El imputado fue informado que el incumplimiento de la obligación que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO : JOSE VICENTE MONCADA, cédula de identidad N° V-19.526.571, de 20 años de edad, venezolano, soltero, residenciado en la manzana L-12, casa Nº 3, de la Urbanización La Sábila, Estado Lara, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en DETENCIÓN DOMICILIARIA. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
Juez Primero en Funciones de Control
El Secretario
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