República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Primero en Función de Control
Barquisimeto, 25 de enero de 2008
Años: 197° y 148°


ASUNTO KP01-P-2008-000666

Juez de Control Nº 1 Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Nohelia Hernández
Imputado: Jose Gabriel Báez
Defensor: Abg. Raúl Colmenarez
Delito: Homicidio Intencional



Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE GABRIEL BAEZ. Estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del Imputado JOSE GABRIEL BAEZ, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicita al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 ejusdem.
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo manifestó que deseaba declarar, exponiendo: yo venia por frente a la casa, yo no tengo nada con ese señor es más somos familia, yo no estaba rascado, ya que estoy en tratamiento con el fenobarbital por eso no puedo tomar, estaba hablando por teléfono y como siempre se juega conmigo y me hecho para atrás, en eso se resbalo se pego en la cabeza, cuando llego toda la gente, yo me entregue a la policía. Es Todo. Pregunta el Ministerio Publico: responde: yo vivo solo, ya que mi mama se murió, vivo en un ranchito; estamos en discusión ya que el esposo de la hija me maltrato; mi cuñado el que murió y yo nunca teníamos problemas; cuando estaba hablando por teléfono estaba discutiendo con mi supervisor para que me pagara una guardias; cuando mi cuñado salio yo le dije que no estaba armando alboroto en su casa; no yo no le pegue cuando se cayó; yo nunca he estado preso; yo vi la policía en frente a mi casa Salí y me entregue. Cedida la palabra a la Defensa, expuso oídas la intervención del Ministerio Publico, estoy de acuerdo con la solicitud Fiscal en relación con la revisión forense para que certifique su estado y tratamiento, así mismo es exagerado enviarlo a URIBANA, en virtud de su estado de salud, en este caso solicito sea acordado su reclusión en el Hospital de Agudos Luís Gómez López, a los fines de que continúe con su tratamiento, o se le acuerde la Medida de Arresto Domiciliario, para que sean sus familiares quienes se encargue de vigilar su salud.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal del Código Penal Vigente, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos del acta policial que cursa al folio dos (02) del presente asunto, asimismo las actas de entrevistas hechas a los ciudadanos RAFAEL AMARO MANZANO BAEZ y YECNNIFER YAMILETH PEREZ BAEZ, que cursan a los folios cuatro (04) y cinco (05), así como lo manifestado por el imputado en su declaración el día de la audiencia de presentación. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado por cuanto los hechos presuntamente fueron cometidos utilizando arma de fuego mediante agresiones y violencia a la víctima; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado JOSE GABRIEL BAEZ, en los términos antes expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO JOSE GABRIEL BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.564.977, de 48 años, soltero, vigilante, residenciado en Sarare, calle principal a tres cuadras de la Escuela.
Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se acordó reconocimiento Médico Forense. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

Juez Primero en Funciones de Control


El Secretario.