República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de enero de 2007
Años: 197° y 148°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001370

Juez de Control Nº 1 Abg. Adelmo Leal Arrieta
Acusados: Deivis Alexander Rodríguez Guarecuco
Defensor Abg. Lirio Terán
Fiscalia: Abg. Maria Urbina
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego

En fecha 16 de enero de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del Imputado DEIVIS ALEXANDER RODRÍGUEZ GUARECUCO, en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; procedió el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a narrar los hechos que fundamentan su Acusación, ofreció los medios probatorios para el Juicio Oral y Público, argumentando su necesidad y utilidad, pidió se mantenga la Medida Impuesta y solicitó la Apertura del Juicio Oral y Público. Seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas. El imputado libremente de manera voluntaria expone: “No voy a declarar en este momento. Se le cedió la palabra a la Defensa quien expone: Como punto previo, esta Defensa solicita al Tribunal el debido pronunciamiento sobre la Admisión de la Acusación Fiscal, a los fines de que mi defendido haga uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, admite totalmente la Acusación Fiscal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así mismo se admiten las pruebas Fiscales promovidas por ser pertinentes, útiles, y necesarias, toda vez que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos, así como con las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron.
Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, le fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la imposición de la pena establecida.
La Defensa solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

En fecha 22 de marzo de 2007, los funcionarios policiales ALIDE SANTANA, JOE SUAREZ y MARCHENA WALTER, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo las 4:30 p.m., se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la carrera 24 con calle 12 de esta ciudad, y visualizaron a un ciudadano que se desplazaba caminando lentamente por la acera, quien vestía para el momento, pantalón blue jeans y franela tipo chemise a rayas de color blanco, gris y negro, este ciudadano al notar la comisión policial detuvo su marcha bruscamente e intentó devolverse, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto y se identificaron como de acuerdo al articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le realizó una inspección personal conforme al articulo 205 de la precitada norma adjetiva, en presencia de de un ciudadano (testigo) identificad como MORA NAVAS JOAQUIN ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.222.083, el registro personal arrojó como resultado que le fuera incautado en la parte delantera del lado de su cuerpo, entre la piel y el pantalón un arma de fuego, tipo revolver, marca lauro, calibre 38mm, serial Z1451719, serial del tambor 4355, de color negro con cacha de material sintético de color negro, dicha arma al ser revisada contenía en el interior del tambor seis cartuchos sin percutir, marca cavin 38 SPl, de los cuales uno presenta marca de percusión en el fulminante. Este ciudadano fue aprehendido por los funcionarios actuantes en virtud de las circunstancias anteriormente descritas quedando identificado como: RODRÍGUEZ GUARECUCO DEIVIS ALEXANDER , cedula de identidad Nº 17.229.809, hijo de PEDRO RODRÍGUEZ y AURA GUARECUCO, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 13-04-83, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u ofcio obrero, residenciado en el barrio Los Luises CARRERA 10 con calle 13, casa sin Nº numero, Barquisimeto Estado Lara.

DEL DERECHO

Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.

PENALIDAD

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 277 de la del Código Penal, esto es, prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, sumados resulta la pena de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS la pena inicial a cumplir.
Rebaja de la pena en la mitad, es decir, de DOS (02) AÑOS, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando en hasta el momento la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS de prisión.
Rebaja adicional de la pena, de SEIS (06) MESES en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral cuarto, en vista de que el ciudadano DEIVIS ALEXANDER RODRÍGUEZ GUARECUCO, no tiene antecedentes penales y en la comisión del delito no hubo violencia, quedando la pena definitiva a cumplir en UN (01) AÑO y SEIS MESES de prisión la pena a cumplir, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos DEIVIS ALEXANDER RODRÍGUEZ GUARECUCO, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 17.229.807, hijo de Pedro Rodríguez y Aura Guarecuco, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el 13-04-83, de 23 años de edad, soltero, obrero, residenciado en El Barrio Los Luises, carrera 10 con calle 13, casa sin número, Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS MESES de prisión, mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem. Se ordeno mantener la Medida Cautelar impuesta al acusado.SEGUNDO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Cúmplase.-

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

Juez Primero en funciones de Control



El Secretario