REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Enero de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2007-000398
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001302

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Partes:
Recurrente: ABG. BELKIS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO en su condición de Defensora Privada del ciudadano Pedro José Mendoza.
Penado: Pedro José Mendoza
Delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO.
APELACION: Apelación de Autos contra la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 2007, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa sobre el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto Abg. BELKIS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO en su condición de Defensora Privada del ciudadano Pedro José Mendoza, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Octubre de 2007 y fundamentada en fecha 23 de Octubre de 2007, mediante la cual declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa sobre el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Suplente Especial, Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se hace de los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2003-001302, interviene la Abg. Belkis Coromoto Hidalgo Briceño, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Pedro José Mendoza, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que el lapso a que se contrae en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir, desde el día 01-11-2007, día hábil siguiente a la a la notificación de la Defensora Privada Abg. Belkis Hidalgo, hasta el día 07-11-2007, transcurrieron los cinco (5) días hábiles de despacho que prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto el día 31-10-07, es decir, que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Asimismo, con relación al cómputo del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se CERTIFICA: que a partir del 23-11-07, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al Fiscal 13º del Ministerio Público, hasta el día 27-11-07 transcurrió el lapso al que se contrae el citado artículo 449 ejusdem. Se deja constancia que la Fiscalía 13º del Ministerio Público contestó el recurso en fecha 23-11-07. Y así se declara.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. BELKIS COROMOTO HIFIDALGO BRICEÑO, actuando con el carácter de defensora privada del penado PEDRO JOSÉ MENDOZA (…) ocurro ante usted con el debido respeto en la oportunidad de ejercer el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2007, en la cual declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa sobre el otorgamiento de las Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena a mi representado, aduciendo que no proceden la mismas por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 500 del reformado Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
(omissis)
CAPITULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN
(omissis)
CAPITULO III
DE LA POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA
(omissis)
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Con relación a la decisión impugnada de la respetable Juez del Tribunal Cuarto de Ejecución, vale destacar que su negativa para el otorgamiento de cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, se basa en que mi defendido no cumple con el extremo exigido en el ordinal 1ro. Del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto tiene dos condenadas por delitos de igual índole (Porte ilícito de arma d fuego y Detentación de arma de fuego) condenas que fueron acumuladas a la condena de Homicidio, quedando esta como principal y que a la fecha es por esta condena por la cual se solicita el otorgamiento de la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.
En tal sentido es necesario señalar que el basamento legal esgrimido por la ciudadana Jueza Cuarta de Ejecución no corresponde con la normativa legal aplicable en el presente caso. El derecho a optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, le nació a mi defendido estando vigente el Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 14 de noviembre del 2001, por tanto en aplicación del artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente donde se establece el principio de Extratividad de la ley, es el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DEROGADO (14-11-2001) el que debe aplicarse por haberse iniciado la presente causa bajo la vigencia del mismo y por ser mas favorable al reo, y así debe ser declarado por la digna Corte de Apelaciones.
Al aplicarse la ley adjetiva penal derogada, se debe necesariamente analizarse el contenido del artículo 501, pues es allí donde se establecen los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento de cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena.
(omissis)
De la norma es preciso destacar el ordinal 1º, dado que aquí es donde se presenta la desventaja para mi defendido en relación, al ordinal 1º del artículo 500 del actual C.OP.P y que pretende aplicar la juez cuarta de ejecución, causándole un gravamen irreparable a mi defendido, puesto que efectivamente excluiría el derecho a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena ya que el referido ordinal establece que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha ala (sic) que se solicita el beneficio. Es innegable que existe una condena por Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma (…) y una condena por Detentación de arma de fuego, delitos estos que son de igual índole y peor aún dentro de últimos diez años.
Al analizar el ordinal 1ro. Del artículo 501 del ex C.O.P.P tenemos que el mismo establece como requisito que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio al entender de esta defensa se deduce del citado texto que si el penado esta solicitando beneficio en una causa donde fue condenado por HOMICIDIO, para que se cumpla con este requisito el penado NO DEBE TENER CONDENA ANTERIOR POR HOMICIDIO.
En el caso que nos ocupa mi defendido fu sentenciado en fecha 19-10-2000 por el delito de Robo Agravado Frustrado y Porte Ilícito de Arma; en fecha 05-07-2001 fue sentenciado por el delito de Detentación de arma de fuego y el 10-06-2006 por Homicidio simple cometido en fecha 12-08-2003. Las penas del Robo Agravado frustrado y detentación de arma fueron acumuladas al delito de homicidio, quedando como pena principal esta última (21 años, 3 días y 16 horas) siendo así el beneficio por el cual esta optando es por el homicidio, y por este delito no existe otra condena anterior, por o que mal podría decirse que no se cumple con lo establecido en el ordinal 1ro. Del artículo 501, ya que claramente se establece “ que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio”
De tal manera que en aplicación del referido artículo del Código derogado por disposición del artículo 552 de la ley adjetiva vigente, mi defendido si tiene el derecho a optar por las formula alternativa de cumplimiento de pena.
(omissis)
En conclusión esta defensa refuerza la impugnación de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara sobre la base de todos los argumentos expuestos, pues la misma atenta contra principios constitucionales como es la falta de aplicación del principio de Extraactividad de la norma, dado que aplico disposiciones de la ley vigente (artículo 500) que es menos favorable al penado.
PETICIÓN
Por todo lo expuesto esta defensa técnica solicita se sirva este (sic) honorable Tribunal de Alzada reconocer los derechos humanos y de defensa que asisten a mi defendido y ordene que los principios de reinserción social o resocialización se respeten, reconociéndole al penado PEDRO MENDOZA la posibilidad de optar como corresponde a las fórmulas Alternativas de la pena establecidas en el reformado artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por causar la decisión recurrida UN GRAVAMEN IRREPARABLE violatorio a los derechos antes descritos, SOLICITO con el debido respeto SE SIRVA ESTA DIGNA CORTE DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO (…) y se anule la decisión recurrida por estar en contradicción con las citadas normas procesales y constitucionales…”

DE LA CONTESTACIÓN

“…Yo, JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) ante el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Privada BELKIS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO, en la causa Nº KP01-P-2003-001302 (KP01-R-2007-000398) y emplazada como he sido por el Tribunal y conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a contestar el recurso de Apelación en los términos siguientes:
El ciudadano penado PEDRO JOSÉ MENDOZA (…) fue sentenciada (sic) en fecha 10-06-05, por el Tribunal de Juicio Nº 4 de esta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, (…) y así mismo en fecha 12-11-06 se le realiza una acumulación de asunto signadas con la nomenclatura KP01-P-2000-002682 Y KP01-P-2001-001448, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO.
(…) Ciudadanos Magistrados al existir una acumulación de pena podemos darnos cuenta que el penado en marras tiene la reincidencia establecida en el artículo 100 del Código Penal venezolano y aunado a esto tenemos que cometió dos delitos de igual índole de conformidad con lo establecido en el artículo 102 Ejusdem, motivo por el cual este penado no reúne los requisitos del artículo 501 Ord. 1 del COPP derogado y menos aún en el artículo 500 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
En el fundamento que realiza la Juzgadora de la audiencia de fecha 11-10-07, queda bien claro de porque el ciudadano penado en cuestión es reincidente, motivo por el cual no puede disfrutar de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena ni de la Gracia del Confinamiento.
DE LAS PRUEBAS
(omissis)
PETITORIO
Solicito a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Lara que declaren sin lugar la presente apelación.



DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 11 de Octubre de 2007, el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia Oral de imposición de cómputo, la cual fundamentó en fecha 23-10-07, en los siguientes términos:

“…Es considerada por este Tribunal la existencia de ambas reincidencia la genérica en cuanto al otorgamiento de GRACIA DE CONFINAMIENTO y especifica en cuanto al otorgamiento de FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMEINTO DE LA PENA ya que no solo se cometieron delitos antes de que transcurriera diez año sino que es de la misma índole ya que fue condenado por PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, razón por la que al existir la reincidencia especifica de la establecida en el artículo 501 ordinal 1 del Código orgánico Procesal Penal y 56 de la Norma Sustantiva Penal no procede formula alternativa de cumplimiento de pena. Así se decide.
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Técnica Abg BELKIS HIDALGO de que debe ser acordada a favor del ciudadano PEDRO MENDOZA Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.277.679, natural de Barquisimeto de Estado Lara , nacido el 13.05.1981, de Mendoza y residenciado Barrio Cerrito Blanco calle 4 con vereda 16 casa S/N formula alternativa de Cumplimiento de la Pena, por lo que se RATIFICA el contenido de auto de actualización de computo de fecha 16.07.2007 que corre inserto al folio 116 al 117…”


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

El presente Recurso de Apelación es contra la decisión en la cual el Tribunal de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal declara sin lugar la solicitud planteada por la Defensa Técnica en cuanto le sea acordado al penado Pedro José Mendoza, las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, alegando la recurrente que el basamento legal esgrimido por la juez de la recurrida no corresponde con la normativa legal aplicable en el presente caso, solicitando a la Corte de Apelaciones que sea declarado con lugar y se revoque la decisión recurrida.

Así las cosas, esta Alzada a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa de la revisión efectuada en la causa principal lo siguiente:

 Cursa a los folios 48 al 51 sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano Pedro José Mendoza, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS CUATRO (4) MESES CINCO (5) DÍAS Y OCHO (8) HORAS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA.

 Cursa a los folios 1078 al 1082 sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano Pedro José Mendoza, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO.

 Asimismo fue condenado en fecha 06/07/05, (F. 412 a 445) por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con las agravantes establecidas en los artículos 77 ordinal 11º y 100 del Código Penal.

 En fecha 17-10-2006 (F-1168), se recibió oficio emanado de la División de Antecedentes Penales Ministerio del Interior y Justicia, en el cual informa que el ciudadano Pedro José Mendoza se encuentra ingresado en el Archivo de esa división, según Sentencia del Tribunal de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24/11/04, donde fue condenado a prisión por el lapso de dos (2) años, por el delito de Detentación de Arma de Fuego.

 En fecha 12-11-06 se realiza una acumulación de asunto signados con la nomenclatura KP01-P-2000-002682 y KP01-P-2001-001448, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO.

Es por lo que, se hace necesario señalar cuando opera la reincidencia, y en tal sentido el artículo 100 del Código Penal, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 100. El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por este con pena comprendida entre el término medio y máximum de la que le asigne la ley.
De acuerdo a esta norma anteriormente mencionada, el penado Pedro José Mendoza, es reincidente, pues, no había transcurrido más de Diez (10) años entre la sentencia condenatoria dictada en fecha 19-10-2000, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma, con la sentencia condenatoria de fecha 05-07-2001, por el delito de Detentación de Arma de Fuego y la sentencia condenatoria de fecha 10-06-2005 por el delito de Homicidio Intencional
Ahora bien, situación que imposibilita jurídicamente la tramitación de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, ya que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de manera concurrente para el otorgamiento del destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, los siguientes requisitos: 1°. Que el penado no tenga antecedentes penales; 2°. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3°. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4°. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5°. Que haya observado buena conducta.
Igualmente es importante traer a colación el criterio de la Sala constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 06-0156, en fecha 07-04-2006, que entre otras cosas, estableció:

“…Así, las restricciones que establece el legislador para la optación por las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas, no van en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan el establecimiento de restricciones a objeto de que se mantenga un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos…”


Por todo lo antes expuesto y siendo las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta y, siendo que el caso sub examine se verificó que el pendo de autos es reincidente, es por lo se concluye, que la razón no le asiste a la recurrente, por tales razones esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Belkis Coromoto Hidalgo Briceño, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Pedro José Mendoza, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Octubre de 2007 y fundamentada en fecha 23 de Octubre de 2007, mediante la cual declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa sobre el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Belkis Coromoto Hidalgo Briceño, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Pedro José Mendoza, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Octubre de 2007 y fundamentada en fecha 23 de Octubre de 2007, mediante la cual declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa sobre el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena al citado ciudadano.

SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Regístrese y notifíquese a la partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 31 días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen

El Secretario,

Abg. Armando Rivas Martínez




ASUNTO: KP01-R-2007-398
YBKM/David Alvarado