REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 25 de Enero de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP01-R-2007-000083
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-002107
PONENTE: DRA. YANINA KARABÍN MARÍN
Partes:
Recurrente: ABG. JESÚS NELSON OROPEZA SUAREZ Apoderado Judicial del ciudadano CONSTANTINO VALERO LANDERL.
Fiscalía: 1º del Ministerio Público del Estado Lara.
Motivo de Apelación: Apelación de Auto contra la decisión del Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Enero de 2007, en la cual se negó la entrega del vehículo Clase Automóvil, Marca Hyunday, Modelo Accente Familiar 1.3 L, Color Azul, Tipo Sedan, Uso Particular, Año 2000, Sin Placas, Serial de Motor G4EHY862878, Serial de Carrocería 8X1VF21LPYYM02520 a su representado.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS NELSON OROPEZA SUAREZ en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CONSTANTINO VALERO LANDERL, en su condición de Solicitante, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Enero de 2007, en la cual se negó la entrega del vehículo Clase Automóvil, Marca Hyunday, Modelo Accente Familiar 1.3 L, Color Azul, Tipo Sedan, Uso Particular, Año 2000, Sin Placas, Serial de Motor G4EHY862878, Serial de Carrocería 8X1VF21LPYYM02520.
Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Suplente Especial, Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se hace de los siguientes términos:
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
DE LA IMPUGNACIÓN
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“... (Omissis) En fecha 2 de Agosto de 2.006, El fiscal Primero del Ministerio Público, después de agostar (sic) prórroga de 30 días, interpone ante su despacho escrito donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA 13-F21-A-510-03, este pedimento del MINISTRIO PUBLICO, es resultado de la solicitud de quien represento, de que se fijara un audiencia de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Pena, con el objeto de que se concluyera la investigación de esta causa que se origino el 2 de Marzo de 2.003, ya que el MINISTERIO PUBLICO es el impulsor de la fase preparatoria, y desde que se inició la presente causa hasta el 2 de Agosto de 2.006 donde concluye, el Ministerio Publico no encontró ningún indicio de responsabilidad penal que amerita su enjuiciamiento público, para ser mas concreto no encontró ninguna conducta desplegada por el Ciudadano CONSTANTINO VALERO LANDERL, que encajara para enjuiciarlo por la comisión del delito de Alteración de Seriales de Vehículo.
(Omissis)
De los hechos arriba desarrollados, este Tribunal de Control por auto de fecha 12 de Febrero de 2.007 y por solicitud de la representación Fiscal DECRETO PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano CONSTANTINO VALERO LANDERL, por la comisión del delito de Alteración de Seriales de Vehículo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordeno el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo existen como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa. TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el articulo 311 el Código Orgánico PROCESAL Penal, se negó por IMPROCEDENTE la solicitud de devolución del vehículo realizada por el imputado.
A los efectos de la solicitud de vehículo en la presente causa, solicite se estimaran los siguientes puntos:
1º Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias) (Omissis)
2º El criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575 (Omissis)
3º Existe la presunción de buena fe en la compra, demostrada por en mi (sic) representado, según lo previsto en el artículo 788 del Código Civil, y asimismo, a que en este caso, existe un “Animus Domini et Iure Proprio” o por lo menos un “Animus Possidendi”, es decir la intención de dominio o intención de poseer el vehículo como propio y afianzando la buena fe, desde el momento que adquiere el vehículo en fecha 12/12/2.000 según se desprenden documento autenticado en la Notaria Publica Trigésima de Caracas, No. 91 Tomo 140. Nuestro Código Civil contempla la figura del contrato de modo expreso, resaltando su autonomía y existencia, especialmente cuando se celebra bilateralmente y mediante recíprocas obligaciones, ubicándolo dentro del concepto que contiene el artículo 1.133 del Código Civil venezolano (Omissis)
Indudablemente que en este documento autenticado arriba descrito, las partes han expresado su consentimiento sobre la cosa y el precio, desde que deben atenerse a los términos en que quedó planteada la convención en el documento escrito y por consiguiente, la parte que incumpla su obligación sufrirá las consecuencias del proceso resolutorio, por iniciativa procesal de la otra parte y la sentencia devenida de la controversia judicial tendrá efecto declarativo ya que d acuerdo con el artículo 1.161 del Código Civil:
(Omissis)
Expuesto el análisis anterior, solicito se observe que el documento autenticado en fecha 12/12/2.000 en la Notaria Pública Trigésima de Caracas, No. 91 Tomo 140, el cual se encuentra inserto en este asunto, donde las partes del documento notariado, hacen recíprocas obligaciones en relación con el bien mueble objeto del presente asunto, deviene necesariamente por sus características en un Contrato Compra venta, consistente en un Vehículo: Clase AUTOMOVIL, Marca HYUNDAY, Modelo: ACCENT FAMILIAR 1.3L, Color AZUL, Placas NO PORTA, Serial de Motor G4EHY862878, Serial Carrocería: 8X1VF21LPYYM025O, Tipo SEDAN, Año 2.000; donde textualmente dice “…dicho vehiculo me pertenece según se evidencia de Registro de Vehículos Certificado de Origen No. 00527086, factura 2089 emanado por TAIMAR MOTO”.
En este sentido, y a los fines de determinar la veracidad de los hechos alegados por la solicitud, se observa que la obligación que genera la contratación está contenida en el referido contrato; y en este sentido se ha sostenido al contrato como un acuerdo o convenio entre partes o personas que se obligan entre sí y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. En los contratos debe indagarse cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, y en caso de duda se debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe, a menos que lo que hayan escrito sea manifiestamente contrario a la ley. Conforme al artículo 1159 del Código Civil
(Omissis)
4º La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-2001) Caso José Luís Mendoza Sentencia del 12-09-2002, Cas Carmen Dolores Quintero, Sentencia Nº 1229, del 19-05-2003, ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicita al entrega de un vehículo alegando ser propietario y se e niegue la devolución del mismo como es el presente caso.
5º El Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados a) Directamente, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna, y b) en Depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, por lo tanto cuando exista incertidumbre, respecto a la titularidad del derecho, de propiedad de un vehículo y solo una persona lo este reclamando, el Juez de Control esta plenamente facultado para devolver dicho vehículo y solo una persona lo este reclamando, el Juez de Control esta plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, como es el caso que nos ocupa con las siguientes obligaciones: uso, custodia, prohibición de cesión, venta. Distinto es el caso, cuando hay mas de un reclamante o solicitante, y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil para que ellos decidan por ser el juez Natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (sentencia de la Sala Constitucional el 6 de Julio del 2001, Caso Carlos Enrique Leiva, citada en la sentencia Nº 157 de dicha sala, en fecha 13-02-2003, con ponencia del magistrado Doctor Antonio García).
6º Actualmente dicho vehículo se encuentra a la intemperie, deteriorándose, sin que nadie le de el debido mantenimiento a las piezas que así lo requieren, sobre todo al motor, lo cual hace que día tras día pierda su valor, NO EXISTE OTRO SOLICITANTE DEL VEHICULO OBJETO DE ESTA SOLICITUD.
PETITORIO
1º La entrega en calidad de depósito del vehículo Clase AUTOMOVIL, Marca HYUNDAY, Modelo: ACCENTE FAMILIAR 1.3L, Color AZUL, Placas NOPORTA, Serial del Motor G4EHY862878, Serial Carrocería: 8X1VF21LPYYM025O, Tipo SEDAN, Año 2.000, de conformidad con el artículo 311 de Código Orgánico Procesal Penal...”
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 25 de Enero de 2007, el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara se pronunció de la siguiente manera:
“…En fecha 02 de Agosto de 2.006 el Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano CONSTANTINO VALERO LANDER, al considerar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la del acto conclusivo fiscal, no han surgido en la investigación nuevos elementos de convicción ni medios de prueba que diesen motivo para presentar acusación, aunado al hecho de que el imputado de autos presentó por ante ese despacho fiscal permiso de circulación del vehículo objeto de esta causa a nombre del ciudadano Roger Antonio Mendoza Báez, así como documento de compra venta en el que este último da en venta el vehículo que dio origen a la apertura de esta causa, por lo que a juicio de esa Representación Fiscal el imputado de autos es un comprador de buena fe, en atención a lo cual no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que precisen su responsabilidad penal.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente no existe en autos la posibilidad de incorporar elementos algunos que permitan atribuir al imputado la ejecución de los hechos objeto de esta causa, ya que las pruebas practicadas en el curso de la investigación son las que comúnmente se ejecutan para el esclarecimiento del suceso y responsabilidad penal, y de éstas no surge la necesidad de efectuar otras que permitan eventualmente señalar al imputado como autor o partícipe de los hechos pese a que el ilícito se haya constatado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón al Fiscal Primero del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por existir la posibilidad de incorporar a la investigación mayores elementos que permitan atribuir a la conducta del imputado la ejecución del delito de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.
Por otra parte, consta en autos solicitud realizada por el ciudadano Constantino Valero Lander, debidamente asistido por el Abogado Jesús Nelson Oropeza Suárez, en la cual requieren al Tribunal con fundamento en la petición de Sobreseimiento realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, la devolución del vehículo clase Automóvil, modelo Hyunday, Modelo Accent Familiar 1.3L, año 2000, sin placas, serial de motor G4EHY862878, serial de carrocería 8X1VF21LPYYM02520, color azul, tipo sedán, uso particular.
Al respecto estima esta instancia judicial que dicha solicitud es improcedente, ya que si bien es cierto consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está dictando, es la devolución de los objetos activos y pasivos relacionados con el hecho a quienes demuestren su titularidad, tampoco es menos cierto que dicha devolución debe hacerse por órgano de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia a fin de salvaguardar la vigencia del derecho de propiedad de quien se presente con justo título a reclamar el bien, ya que tal como se evidencia de la lectura del acta policial de retención del vehículo el mismo se encuentra solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, según expediente N° F-760.678 de fecha 11-10-2000, actuación ésta que debió realizar la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara en acatamiento del punto Tercero (Supuestos Generales) aparte segundo de la Circular N° DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ/5-9-2004-0001 de fecha 02-01-04 emanada del despacho del Fiscal General de la República, la cual regula el procedimiento a seguir por parte de los Fiscales a nivel nacional para la entrega de vehículos, particularmente en el presente caso en el que se han realizado todas las diligencias de investigación con ocasión de la recuperación del bien, debiendo en consecuencia remitirse el resultado de las mismas al Fiscal de la Circunscripción Judicial donde cursen las actuaciones que contienen del hurto o robo del vehículo, a objeto de que éste determine previo cumplimiento de los parámetros establecidos por la precitada circular, la procedencia o no de la entrega del mismo.
En consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la devolución del vehículo clase Automóvil, modelo Hyunday, Modelo Accent Familiar 1.3L, año 2000, sin placas, serial de motor G4EHY862878, serial de carrocería 8X1VF21LPYYM02520, color azul, tipo sedán, uso particular, por cuanto no están dados los supuestos a que se contrae el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el bien se encuentra afectado a una causa principal seguida por la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano CONSTANTINO VALERO LANDER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.383.896, por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto no surge la posibilidad de incorporar a la investigación elementos ni medios de prueba que determinen la responsabilidad penal del procesado en la comisión del hecho. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo existen como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa. TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega por IMPROCEDENTE la solicitud de devolución del vehículo realizada por el imputado, por cuanto el vehículo se encuentra afectado a una causa principal en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:
Consta a los folios 3 y 4 del asunto Poder Amplio y Suficiente otorgado por el ciudadano Constantino Valero al Abg. Jesús Nelson Oropeza Suárez debidamente autenticado por ante la Notaria Pública 3º de Barquisimeto, en fecha 27-09-2004 quedado inserto bajo el Nº 22 tomo 133 de los libros llevados por esa Notaria.
Al folio 40 del expediente, Acta suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en la cual consta que en fecha 22-03-2003 se Ordenó el Inicio de la Investigación en contra del ciudadano Constantino Valero, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo.
Al folio 42 del asunto, consta Acta Policial suscrita en fecha 21-03-2003 por funcionarios adscritos a la Brigada Operacional, quienes dejaron constancia de las circunstancias en que fue detenido el ciudadano Constantino Valero y el estado del vehículo solicitado.
Asimismo consta al folio 63, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-0611103 de fecha 05-11-2003 suscrita por los expertos Amador Toro y Eusimio Triana, ambos adscritos al C.I.C.P.C cuyas conclusiones arrojaron lo siguiente: 1) Chapa identificadora del Serial de Carrocería DESINCORPORADA; 2) Serial del Compacto presenta FALSO el digito 17º de izquierda a derecha de cuya reactivación se obtuvo que el original de dicho dígito es un tres (3). 3) Serial de Motor ORIGINAL.
Al folio 28 corre inserto, original del Permiso de Circulación Nº 00602429 a nombre del ciudadano Roger Antonio Mendoza de fecha 03-09-2001 suscrito por la Licenciada María Alvez adscrita al Ministerio de Infraestructura Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre.
Al folios 65, consta el original del documento de Compra Venta en el cual el ciudadano ROGER ANTONIO MENDOZA BAEZ da venta pura, simple del vehículo Marca Hyunday, Modelo AFCENT Familiar 1.3L M/T, Clase Automóvil, Placa No Porta, Color Azul Puerto, Año 2000, Tipo Sedan, Serial del Motor G4EHY862878, Serial de carrocería 8X1VF21LPYYM02520, Uso Particular, al ciudadano VALERO LANDERL CONSTANTINO, así mismo, consta al folio 66 Autenticación del mismo de fecha 12-12-2000, quedando inserto bajo el Nº 91, tomo 140, de los libros de Autenticaciones de la Notaria Pública Trigésima Séptima de Caracas Distrito Federal.
Así mismo consta a los folio 67 y 68, Acto Conclusivo presentado por la Fiscalía 1º del Ministerio Público en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano Constantino Valero Landerl de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
A los folios 75, 76 y 77, consta decisión de fecha 25-01-2007 en la cual el Tribunal de Control Nº 6 Decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al mencionado ciudadano por el delito de Alteración de Seriales de Vehículo, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 318 de la norma adjetiva penal y Negó por Improcedente la solicitud de entrega del vehículo realizada por el imputado en fecha 09-11-2006, por cuanto el vehículo se encuentra afectado a una causa principal en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 338 de fecha 18 de Julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, se pronunció de la siguiente manera:
“...Aún cuando en principio sería inadmisible el recurso de casación interpuesto, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado los autos y ha constatado que en el presente proceso fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, y por ello anula las decisiones dictadas por el Juzgado de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de abril de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado por el nombrado ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ y la de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial de fecha 20 de julio de 2005, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra tal negativa.
En efecto, el derecho a la defensa del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ fue infringido por el referido Tribunal de Control, cuando negó la solicitud efectuada por el nombrado ciudadano, con base en las consideraciones siguientes:
“…Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando la fiscal en su negativa, que según las experticias realizadas al vehículo en cuestión, presenta los seriales de carrocería, seguridad y motor, falsos, no lográndose obtener los seriales originales; no siendo posible su individualización; de lo cual no tiene ningún conocimiento quien decide, pues no cursan en auto mas que las solicitudes del ciudadano Franz Leonardo Piña Sánchez, donde consignó el mencionado peticionante, los documentos de propiedad, la negativa de la fiscalía y acta de revisión. Durante la investigación, aparentemente, según el dicho de la representación fiscal, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, más no constan en el asunto los resultados ni conclusiones de los expertos, sólo son transcritos en la fundamentación de la negativa por parte de la vindicta pública…”.
(…)
“…En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual, quien decide, pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del tribunal que regentó el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de este órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Franz Leonardo Piña Sánchez…”.
Por su parte, la Corte de Apelaciones, igualmente incurrió en violación al derecho a la defensa del nombrado ciudadano, cuando al resolver el recurso de apelación, expresó:
“…Es decir, para que pueda ordenarse su entrega, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que no fue presentado por la parte recurrente (solicitante), el original del certificado de registro de vehículos que avale la adquisición del bien mueble objeto de la presente apelación; asimismo, la experticia de reconocimiento legal a los seriales del mismo, dio como resultado LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, POR LO QUE SE AMERITA QUE EL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, INICIE LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, POR CUANTO SE PRESUME LA COMISION DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su posible comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.
Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente la cualidad del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y en consecuencia se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISION DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE…”.
Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, por parte del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado Gustavo José Hernández Guevara.
Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados...
El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.
El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano...” (Negrillas, Subrayado y Resaltado de esta Alzada)
En virtud del criterio explanado por la Sala de Casación Penal, considera esta Alzada, que en el caso en cuestión, la Juez de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, si bien dejó clara la posesión de Buena fe por parte del ciudadano Constantino Valero Lander, no realizó las actuaciones pertinentes y necesarias para verificar el motivo de la solicitud del vehículo y su relación con el expediente Nº F-760.678 llevado en el Estado Zulia, lo que denota falta de fundamento en lo que respecta a la negativa de entrega de vehículo, alegando circunstancias que no fueron constatadas por la juzgadora, pero que efectivamente se utilizaron para declarar el sobreseimiento, tomando en cuenta los documentos aportados por el solicitante a fin de justificar la buena fe en la adquisición del vehículo, declarando la imposibilidad de nuevos elementos que precisen la responsabilidad penal, lo cual resulta realmente contradictorio, por cuanto todas estas circunstancias denotan una somera observación a los elementos que realmente son necesario para la correcta emisión de un pronunciamiento, no pudiendo ser suficientes estos elementos para emitir tan semejante pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad penal de una persona y ser tan insuficientes para no decidir sobre la entrega de vehículo, justificado en la existencia de una solicitud por ante un órgano policial, no siendo constatada la certeza de la misma, su vigencia, si hubo o no pronunciamiento anterior, es por lo que se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación en lo referente a lo decidido sobre la solicitud de entrega de vehículo y en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Control realice las actuaciones necesarias para determinar la negativa o entrega del vehículo solicitado por el ciudadano CONSTANTINO VALERO LANDER. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS NELSON OROPEZA SUAREZ, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CONSTANTINO VALERO LANDERL, en lo referente a lo decidido sobre la solicitud de entrega de vehículo, dictada por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Enero de 2007, en la cual se negó la entrega del vehículo Clase Automóvil, Marca Hyunday, Modelo Accente Familiar 1.3 L, Color Azul, Tipo Sedan, Uso Particular, Año 2000, Sin Placas, Serial de Motor G4EHY862878, Serial de Carrocería 8X1VF21LPYYM02520.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Control realice las actuaciones necesarias para determinar la negativa o entrega del vehículo solicitado por el ciudadano CONSTANTINO VALERO LANDER.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines de ejecutar la presente decisión y continúe con el asunto principal.
Regístrese y notifíquese a la partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los _____ días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S)
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
El Secretario,
Abg. Armando Rivas Martínez
ASUNTO: KP01-R-2007-000083
YBKM/David Alvarado
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