REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Enero de 2.008
Años: 197° y 148º

ASUNTO: KP01-R-2007-000240
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013795

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLÉN COLMENARES

DE LAS PARTES:
Recurrente: Abg. CARLOS ENRIQUE CORTEZ RIERA en su condición de Defensor Público del ciudadano LUIS ALBERTO RICO RODIGUEZ.
Fiscalía: 8° del Ministerio Público del Estado Lara.
Delito: Robo Agravado y Uso de Adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente.
Motivo de Apelación: Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Séptimo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Almarina Ferrer Guerrero, que en fecha 08 de Mayo de 2007, CONDENÓ a el Ciudadano, LUIS ALBERTO RICO RODRIGUEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abogado CARLOS ENRIQUE CORTEZ RIERA, en su condición de Defensor Público del ciudadanos LUIS ALBERTO RICO RODRIGUEZ, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Séptimo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Almarina Ferrer Guerrero, que en fecha 08 de Mayo de 2007, CONDENÓ a el Ciudadano, LUIS ALBERTO RICO RODRIGUEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 28 de Junio del 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. José Rafael Guillén Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 12 de Diciembre de 2.007 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Abogado CARLOS ENRIQUE CORTEZ RIERA, actúa en la Causa Principal como Defensor privado del ciudadano LUIS ALBERTO RICO RODRIGUEZ, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 14-05-2.007 hasta el día 25-05-2.007 fecha en que se interpuso Recurso de Apelación, transcurrieron siete (07) días hábiles, venciéndose el día 30-05-2.007 el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente se deja constancia que, el lapso a que se contrae el Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal venció el 04-06-2.007, observando que el Ministerio Público, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza del Tribunal Séptimo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“…interpongo el presente Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva de fecha 08 de Mayo de 2.007, que condenó a mi representado, por los Delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir.
PRIMER MOTIVO
Apelo de esta sentencia definitiva, por el motivo establecido en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de una Norma Jurídica.
El tribunal de Juicio, condenó a mi representado por el delito de Robo Agravado, sin embargo, es de hacer notar que el mismo, fue capturado de manera inmediata por agentes policiales, luego de quitarles los objetos a las victimas. Evidentemente estamos en presencia del Delito de Robo Agravado en Gradote Frustración; por cuanto el Delito como tal no se consumó. Y así quedó establecido en el debate probatorio.
La Juez de Juicio Unipersonal, debió aplicar el artículo 80, último aparte del Código Penal, que establece: “Hay delito frustrado cuando alguien a realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”. La rebaja de la pena que se debió aplicar, pues estamos frente a un Delito Frustrado, esta estatuido en el artículo 82 ejusdem que consagra: “El delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendiendo a todas las circunstancias…”
Por otra parte, a mi representado le fue agravada la pena impuesta por el delito de Robo Agravado por cuanto según la Juzgadora concurrió con el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, establecido en el artículo 264 de la LOPNA.
En este sentido, la Juez de Juicio, señaló en la fundamentación de la sentencia; lo siguiente: “En igual termino esta Juzgadora consideró probado y configurado el delito de uso de adolescente para delinquir consagrado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ya que en varias oportunidades las victimas señalaron que este ciudadano se encontraba acompañado al manifestar “eran dos personas, era un mayor y un menor”, aunado a que al ser identificado el ciudadano que acompañaba a Luis Rico resultó ser José Manuel Barrios González, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.846.904, de 16 años de edad, tal como consta en el acta policial”. Es de observar, que el documento fundamental para probar la minoridad del acompañante de mi representado, es la Partida de Nacimiento, documento que nunca fue consignado en el debate procesal, por la Fiscal del Ministerio Público. La Juzgadora se basó solo en el dicho de las victimas y en el Acta Policial, para determinar la minoridad del acompañante de Luis Rico; inobservando las reglas de la lógica.
De lo antes expuesto, se evidencia que no fue probado en autos, el Delito de Uso de Adolescente para Delinquir, razón por la cual fue agravada la pena, del delito de Robo Agravado en una cuarta parte, agravante que no debió ser aplicada.

PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto solicito, que la pena a imponer sea por el Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, que establece una pena de prisión de 10 a17 años, aplicándose la atenuante de mi representado no posee antecedentes penales, siendo entonces la pena a aplicar de 10 años, de haberse consumado. Entonces partiendo del término mínimo de 10 años, habría que hacerle una rebaja de un tercio de la pena, es decir 3 años y 4 meses, siendo esto un tercio de 10 años, quedando la pena definitiva en 6 años y 8 meses de prisión.
Finalmente pido que el presente recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, sea admitido y declarado con lugar, anulado la presente decisión y revocando dicha sentencia y realizándose nuevamente el computo real de la pena, observándose lo que realmente quedó probado en el juicio oral y público., con prescindencia de los vicios aquí denunciamos, a los efectos de cumplir con las garantías constitucionales y legales que asisten a LUIS ALBERTO RICO RODRIGUEZ, y se establezca por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, la pena de 6 años y 8 meses de prisión…”

CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 08 de Mayo de 2.007 el Tribunal Séptimo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio a cargo de la Jueza Abg. Almarina Ferrer Guerrero publicó la decisión mediante la cuál condenó a el ciudadano Luis Alberto Rico Rodríguez, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentando dicha decisión de la siguiente manera:

“…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal Séptimo Itinerante en función de Juicio, valorando las pruebas incorporadas al debate según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Pruebas estas incorporadas a la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con las normas establecidas en dicho Código, declara que han quedado debidamente acreditados los hechos que a continuación se establecen:
Quedo demostrado que el día 01-10-05 siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, el ciudadano acusado en compañía de un adolescente portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojó a las ciudadanas víctimas en el presente asunto plenamente identificadas en autos de sus pertenencias, asimismo quedó probado que fueron aprehendidos por funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio Lajas Azules calle Maracay con calle Italiay que ante una actitud poco usual del acusado y del adolescente deciden aprehenderlos para averiguaciones, haciéndoles la revisión corporal y encontrándoles bolsos de damas y al acusado de autos un cartucho sin percutir de arma de fuego; encontrándose estos funcionarios aprehensores a las víctimas quienes manifestaban haber sido atracadas y reconocen como suyos los bolsos que contenían un teléfono celular Marca NOKIA modelo 5125 y dinero en efectivo.

Estos hechos quedaron plenamente demostrados a través de:
La declaración de la ciudadana Consuelo del Carmen Cardoza Bravo, en su condición víctima y testigo presencial de los hechos quien fue coherente al explanar a viva voz lo ocurrido el día de los hechos, señalando sin duda alguna al acusado como uno de los sujetos que la despojó tanto a ella como a su amiga de sus pertenencias las cuales fueron un bolso marrón donde tenía un teléfono celular, un cargador y dinero en efectivo. En este sentido, mediante su deposición se percibió en la audiencia el conocimiento que tenía sobre los hechos, adquirido a través de los sentidos, pues sobre recayó la acción delictual; y esta percepción guarda estrecha relación con la prueba documental de Acta de la Denuncia de fecha 01-10-05 rendida ante la Comisaría Nº 70 Zona Policial Nº 07 en la ciudad de Carora y que consta en el expediente, adminiculado con lo relatado en el acta policial, ambas promovidas e incorporadas en la oportunidad legal correspondiente. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-

Con la declaración testigo-victima Maryoly Coromoto Gil Materan, quien de forma conteste, uniforme y coherente depuso sobre los hechos en su condición de víctima y a su vez testigo presencial, ilustrando al Tribunal sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos coincidiendo con la declaración rendida por la ciudadana Consuelo del Carmen Cardoza Bravo, describiendo que cuando se encontraban las dos en camino a sus residencias dos sujetos las atracaron despojándola de su cartera la cual era azul con cuadritos y dinero efectivo bajo amenaza con arma de fuego, dando aviso de lo acontecido a una Patrulla Policial que transitaba por la zona, así mismo señaló: “en ese momento cuando los muchachos salieron corriendo la policía los agarro”, se adminicula con la prueba documental de Acta de la Denuncia de fecha 01-10-05 rendida ante la Comisaría Nº 70 Zona Policial Nº 07 en la ciudad de Carora y que consta en el expediente, y con lo relatado en el acta policial, ambas promovidas e incorporadas en la oportunidad legal correspondiente. Este Tribunal otorga valor probatorio a la mencionada declaración por cuanto al ser comparada y contrastada con los demás medios probatorios se desprende su coincidencia, y verosimilitud. Y ASÍ SE DECLARA.-

Con la declaración del Funcionario Renny Ramón Pereira Gómez, Distinguido adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien mediante su testimonio ilustró al Juzgado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre la aprehensión de los procesados, estableciendo que encontrándose en labores de patrullaje visualiza a dos ciudadanos que iban en veloz carrera, logrando su captura, al hacer la respectiva revisión corporal le encontraron a uno de ellos un cartucho de escopeta y a otro de ellos le encontramos en su poder dos bolsos y cuando se le hizo revisión a los bolsos uno de ellos indico que era de una prima, estos objetos fueron reconocidos por las víctimas del delito quienes realizaron su denuncia indicando que habían sido robados por dos ciudadanos bajo amenaza con una escopeta, desprendiéndose igualmente de su testimonio, que a preguntas realizadas por el Fiscal contestó: “los detenidos era uno menor y uno mayor”. Esta versión al ser comparada con las declaraciones recibidas de las ciudadanas Consuelo Cardoza y Maryole Gil, resulta conteste y se adminicula con lo expuesto en el Acta Policial, que fuere de la misma manera, debidamente promovida e incorporada de la forma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permite al Tribunal establecer la práctica de un procedimiento, donde resultó aprehendido el hoy acusado. Y ASÍ SE DECLARA.

Con la declaración del ciudadano Félix Ramón Arrieche Yansi, Agente de investigaciones 4 adscrito al CICPC, 15 años de servicio, quien expuso sobre la experticia practicada a dos bolsos uno de los cuales contenía un dinero en efectivo y un teléfono celular marca Nokia, con la cual se demuestra la existencia de los bolsos así como la descripción de los mismos y el dinero en efectivo. Este Tribunal le otorga valor probatorio por constituirse probado el cuerpo del delito.

Finalmente, con las pruebas documentales incorporadas por su lectura al juicio oral y público las cuales no fueron desvirtuadas por la defensa, y durante el desarrollo del debate fueron usadas por su veracidad, necesidad y pertinencia, por lo que son apreciadas y valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que son a saber:
Con el Acta Policial suscrita por los Funcionarios Sargento Segundo Luis Gutiérrez y Distinguido Renny Pereira adscritos a la Comisaría 70, donde dejan constancia del modo, lugar y tiempo relacionada con la aprehensión del ciudadano Luis Alberto Rico Rodríguez e incautación de los bienes y objetos recuperados, cursante al folio cinco (05), la cual se incorporó por su lectura en el presente Juicio, y fue adminiculada con la declaración rendida en juicio oral y público por los mencionados funcionario, por lo que se le otorga valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-

Con el Acta de Denuncia de fecha 01-10-05, que formularon las ciudadanas Consuelo del Carmen Cardoza Bravo y Maryolis Coromoto Gil Materan, de la cual se desprende que fueron sometidas por dos sujetos desconocidos que portando arma de fuego las intimidaron y despojaron de sus pertenencias, cursante al folio seis (06), acta que se adminicula con los testimonios de estas dos ciudadanas rendidas en el juicio oral y público, por lo que con esta prueba documental quedó demostrada la interposición de la referida denuncia, teniendo valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-

Con la Factura Comercial Nº 3451, espedida por el establecimiento “El Telefonazo”, Grupo R.C.C.A, donde se deja constancia de la venta de un teléfono marca NOKIA, modelo 5125, adquirido por Consuelo Cardoza, demostrando esta prueba documental la existencia y legal procedencia del mismo, gozando por lo tanto de valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-

Con la Experticia Legal de Reconocimiento de fecha 13-10-05 suscrita por el Experto Agente Félix Arrieche, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Carora, practicada a dos bolsos pequeños, un teléfono Celular, ciento cuarenta y siete mil bolívares en efectivo y una cápsula para armas de fuego calibre 16, la cual demuestra la existencia de esos bienes localizados en poder del acusado Luis Rico, quien despojó de los mismos a las víctimas, otorgándoles valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-

Con los Oficios Nº LAR-F08-2005-00-4408 de fecha 18-10-05 emitidos por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, donde acuerda al Comandante de la Comisaría 70 Zona Policial Nº 7 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, la entrega a las ciudadanas Consuelo del Carmen Cardoza y Maryolis Coromoto Gil, los bienes recuperados por los Funcionarios de esa sede policial, otorgándoles este Tribunal valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-

Con el Acta de la audiencia oral de calificación de flagrancia de fecha 05-10-05, de la declaración que rindiera el imputado Luis Alberto Rico por ante el Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, la cual es valorada por este Tribunal Itinerante Séptimo en función de Juicio, como un indicio que adminiculado con las demás pruebas producidas en el juicio oral y público llegó a demostrar la culpabilidad del acusado Y ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DESESTIMADAS

Este Tribunal desestima las declaraciones de los ciudadanos José Gregorio Silgado Túa, Gabriel Segundo Jota Campos, Yonathan Jesús Vento Mendoza y Tony Castejón, por cuanto se desprende de sus dichos que no presenciaron los hechos, ni se encontraban en el sitio del suceso, no aportando nada que lleve a este Tribunal al esclarecimiento de los mismos, ya que solo se orientaron a dejar claro la buena conducta predelictual del acusado y que el mismo estudiaba en la Misión Ribas, en consecuencia este Juzgado una vez constatado como ha sido que estas deposiciones no contribuyen al logro del fin último del proceso el cual es llegar a la verdad de los hechos por no tener conocimiento de los mismos ni siquiera a título referencial, desestima sus deposiciones y no se aprecian estas pruebas testimoniales por considerar quien juzga que no son pertinentes ni útiles en el proceso que nos ocupa y así se declara Y ASÍ SE DECLARA.
En este Mismo sentido este Tribunal a solicitud de las partes relevó el testimonio del ciudadano José Manuel Barrios por ser imputado en esta causa, razón por la cual no se escuchó la declaración del mencionado ciudadano y en razón a ello se desestima.-

En cuanto a las pruebas documentales referentes a las Actas de entrevistas de los ciudadanos José Gregorio Silgado Túa y Gabriel Alfonso Jota Campos así como también la prueba documental relativa a la copia fotostática del Título de Bachiller Integral de fecha 28 de Noviembre de 2005 emitida por el Plantel U.E.M.R “MORERE” adscrito al Ministerio de Educación Cultura y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los mencionados documentos nada aportan al esclarecimiento de los hechos ni mucho menos al establecimiento de la verdad a cuyo fin se circunscribe este proceso penal, por estas fundadas rozones este Tribunal desestima su valoración Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL FALLO

Este Tribunal Unipersonal, en Audiencia Oral y Pública efectuadas en las fechas 09-04-07, 12-04-07, 18-04-07, 25-04-07, y 30-04-07, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que comparecieron al debate las ciudadanas Consuelo Cardoza Bravo y Maryolis Gil en su condición de víctimas, quienes manifestaron haber sido objeto de un robo, que uno de los copartícipes fue el ciudadano LUIS RICO RODRÍGUEZ quien fue señalado por ellas en la audiencia de juicio oral, mientras que el otro sujeto que lo acompañaba resultó ser un adolescente, que fueron sometidas y amenazadas con un arma de fuego, lo que configura el supuesto de hecho previsto en los artículos 458 del Código Penal vigente y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente constituyendo los delitos de Robo agravado y Uso de adolescente para Delinquir.

En cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ALBERTO RICO RODRÍGUEZ, el Ministerio Público logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia demostrando mediante las pruebas valoradas en el capítulo precedente, que el mencionado ciudadano cometió los delitos de Robo agravado y Uso de adolescente para Delinquir.

Conclusión a la cual llegó esta Juzgadora luego de haber escuchado y percibido la declaración tan contundente que realizaron las víctimas como testigos presenciales en la comisión del hecho punible objeto de juicio, la cual permitió obtener la certeza sobre la existencia del delito de Robo Agravado y la participación del acusado de autos y de un Adolescente en los hechos, al ser reconocido en la Sala de Juicio por las testigos como la misma persona que le había amenazado de muerte y despojado de sus pertenencias, aunado al señalamiento y reconocimiento del acusado que efectuaron las víctimas en el juicio oral y público.

En este orden de ideas se hace necesario destacar la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Junio del año 2006 en la cual se establece:
“….Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio…”.

De igual manera en todo momento las víctimas, mantuvieron su narración de forma lógica, coherente, hilvanada, razonada y contundente ante las diversas preguntas realizadas por las partes, sin mostrar inseguridad sobre lo que narraban, más allá del nerviosismo normal y el temor de declarar ante un Juzgado y personas que de forma muy solemne se presentan indagando sobre un suceso, tampoco se evidenció que no tuvieran capacidad para percibir, recordar o comunicar lo sucedido, lo cual hace traer a colación el criterio del máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 179 del 10/05/2005:
“…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…"

Hechas las consideraciones anteriores se demostró la comisión del delito de Robo Agravado perpetrado por dos sujetos, realizado con un arma de fuego la cual no fue incautada puesto que transcurrieron algunos minutos desde la ejecución del delito y la aprehensión de los acusados, no obstante se probó la configuración del delito ya que fue cometido por dos personas, bajo amenazas de muerte configurándose las características del delito de robo agravado con el ánimo de lucro por recaer sobre cosas muebles ajenas con la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de los mencionados bienes, consumado con el hecho de que la persona aprehendida fue encontrada con los objetos denunciados como robados e identificados en forma inmediata por sus propietarios. Por tanto al existir el elemento acción, existe el elemento tipicidad, en donde según la moderna teoría del delito se debe valorar el DOLO en el tipo, ya que exige la intención para la perpetración del hecho punible como uno de los elementos del mismo y en consecuencia directa el principio de legalidad.

Siendo así que existe la acción típica, antijurídica, atribuible directamente al ciudadano LUIS ALBERTO RICO RODRIGUEZ, pues ante la existencia de tales elementos no resulta otra alternativa jurídica, tanto como para hacerle responsable de ellas, es decir reprochables existiendo los presupuestos de imputabilidad o capacidad de culpabilidad en el mismo que hace que le sea atribuible una pena, según la teoría de la imputación objetiva. Por lo que dicha sentencia debe ser condenatoria.

En nuestro Código Penal, se establece como calificantes del delito de robo la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o por medio de un ataque a la libertad individual. Esta norma supone el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la ejecución de la figura tipo (robo genérico).

De estas circunstancias calificantes, lo que ha generado más discusión en la doctrina es que el robo se cometa “por medio de amenazas a la vida, a mamo arma”. Como se había dicho, en el tipo objetivo del delito de robo, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima, y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente; en el caso que nos ocupa esta circunstancia se produjo en la comisión del delito, pues de la deposición de las víctimas pudo verificarse que fueron totalmente sometidos a través de la violencia y con un arma de fuego; toda vez que en efecto la conducta a mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, aunado a que fue perpetrado por dos personas, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un medio de amenaza inminente para su propia vida.

El robo es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de la libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramáticamente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho de propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.

En igual término esta Juzgadora considero probado y configurado el delito de Uso de Adolescentes para delinquir consagrado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, ya que en varias oportunidades las víctimas señalaron que este ciudadano se encontraba acompañado por otro al manifestar “eran dos personas, era un mayor y un menor”, aunado a que al ser identificado el ciudadano que acompañaba a Luis Rico resultó ser José Manuel Barrios González venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 19.846.904 de 16 años de edad, tal y como consta en el Acta Policial

Por todo lo expuesto y de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar el cúmulo de pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, quien juzga tiene la plena convicción de la CULPABILIDAD DEL ACUSADO LUIS ALBERTO RICO RODRIGUEZ, en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y Uso de Adolescentes para delinquir conforme el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

CAPÍTULO VI
PENALIDAD

Teniendo en cuenta, que el delito de ROBO AGRAVADO que nos atañe: prescribe una pena de Prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, conforme al artículo 37 del Código Penal. La pena normalmente aplicable, es la media, es decir, trece (13) años y seis (06) meses. ; y en tal sentido lo condena a cumplir la pena de QUINCE (15) Años de Prisión, luego de haber realizado la dosimetría de ley y haber agravado la pena en una cuarta parte de conformidad con el art. 264 de la LOPNA y haber aplicado la atenuante genérica prevista en el art. 74 ordinal 4ª del Código Penal vigente. resulta en definitiva la pena de quince (15) AÑOS DE PRISIÓN, la que deberá cumplir el citado ciudadano por la comisión de los delitos anteriormente descrito, más las accesorias de ley…”


CAPITULO V
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de Diciembre de 2.007, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 825 y 826 del asunto.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente Recurso de Apelación es interpuesto por el Abg. CARLOS ENRIQUE CORTEZ RIERA, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano LUIS ALBERTO RICO RODRIGUEZ, en contra de la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Séptimo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de Mayo 2.007 que condenó a su defendido a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Alega el recurrente la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, vicio establecido en el articulo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en el presente caso se está en presencia del delito de Robo Agravado en grado de Frustración ya que a su juicio el delito como tal no se consumó, debiendo por tanto, la Juez de Juicio aplicar el artículo 82 del Código Penal procediendo a rebajar la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito de Robo Agravado. Por otra parte alega el recurrente que el delito de Uso de Adolescente para Delinquir no fue probado en autos, por cuanto la Juzgadora sólo se basó en el dicho de las víctimas y en el acta policial, siendo que no debió ser agravada la pena por la comisión de este último delito.

Esta Corte de Apelaciones, una vez revisada la decisión recurrida observa, que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a que la pena que debió aplicarse a su defendido debía ser rebajada conforme al artículo 82 del Código Penal, pues tal y como se desprende de las actas y de la sentencia impugnada, quedó demostrada la comisión del delito de Robo Agravado por parte del ciudadano Luís Alberto Rico Rodríguez, ya que se configuró el referido delito al realizarse por dos personas (entre ellas un adolescente), bajo amenaza de muerte a las víctimas y con el ánimo de apoderarse de cosas muebles ajenas, delito consumado una vez que dichos objetos son sustraídos de manera violenta de la esfera patrimonial de sus propietarios y al encontrarse en poder de la persona aprehendida los objetos denunciados como robados e identificados de manera inmediata por sus defendidos, circunstancias éstas que se desprenden de las declaraciones de las testigos-víctimas, ciudadanas Consuelo del Carmen Cardoza Bravo y Maryolis Coromoto Gil Materan y de las deposiciones rendidas por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión, siendo igualmente demostrada con dichas testimoniales así como con el Acta Policial, la participación de un adolescente en dicho ilícito lo cuál conlleva necesariamente a la aplicación de la pena correspondiente al delito de Uso de Adolescente para Delinquir. Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 258, Expediente Nº C99-0206 de fecha 03/03/2000 lo siguiente: “…esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito…” criterio igualmente sostenido en Sentencia Nº 331, Expediente Nº C02-0225 de fecha 09/07/2002 cuando señalan: “…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía…” en atención a lo anteriormente expuesto es que esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública representada por el Abg. Carlos Cortez. Y así se decide.

Ahora bien, una vez revisada la penalidad impuesta por el A-Quod, esta Alzada de oficio pasa a corregir la pena impuesta al ciudadano Luis Alberto Rico Rodríguez el cual fue condenado por el Tribunal Séptimo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de 15 años de Prisión más las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Una vez verificado el cómputo aplicado por la Juez de instancia, se observa un error en el cálculo de la pena aplicable. El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, señala una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, por aplicación del artículo 37 ejusdem, de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal (atenuante aplicada por la Juez A quo), considera esta Alzada que lo pertinente es aplicar la pena en su termino mínimo quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, aunando a esto la pena correspondiente al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que establece un aumento de una cuarta parte al delito cometido, que representa DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y que al ser sumados a la pena principal, dan como resultado una pena en definitiva de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. CARLOS ENRIQUE CORTEZ RIERA, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano LUIS ALBERTO RICO RODRIGUEZ y de OFICIO se procede a corregir la pena impuesta al mismo, siendo en definitiva la pena a aplicar de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. CARLOS ENRIQUE CORTEZ RIERA en su carácter de Defensor Público, del ciudadano LUIS ALBERTO RICO RODRIGUEZ contra la sentencia dictada en fecha 08 de Mayo 2.007, por Tribunal Séptimo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano LUIS ALBERTO RICO RODRIGUEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

SEGUNDO: De OFICIO se modifica la pena dictada al penado LUIS ALBERTO RICO RODRIGUEZ, por el Tribunal Séptimo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; A DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; de conformidad con el artículo 458 del Código Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia correspondiente de éste Circuito Judicial Penal, una vez registrada, publicada y definitivamente firme la presente decisión.
Regístrese y publíquese la presente Decisión, dejándose constancia que no notifica a las partes por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de Enero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
El Secretario,

Armando Rivas

ASUNTO: KP01- R-2007-000240
JRGC/César Ballesteros