REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Enero de 2008
Años: 197º y 148º

ASUNTO: KL01-X-2007-000008
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001216

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLÉN COLMENARES
De las Partes:
Recurrente: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, en su condición de Juez de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Fiscal: Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara.
Defensa: Abg. Carlos Castillo en su condición de Defensor Privado del penado Fernando Enrique Villalonga Leal.
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley Derogada), actualmente tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: RECURSO DE REVISIÓN, conforme al artículo 470 numeral 6 en concordancia con el artículo 471 numeral 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISIÓN elevado a esta Instancia Superior, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, en la causa KP01-P-2004-001216 seguida al penado Fernando Enrique Villalonga Leal, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.228.751, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE REVISION

Consta en autos que la Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, interpuso RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 470 en concordancia con el numeral 6° del artículo 471 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de fecha 05 de Octubre de 2005, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una pena de prisión sustancialmente inferior a la establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano Fernando Enrique Villalonga Leal, por lo que solicitó se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente.

-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados pormenorizadamente los argumentos planteados por la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2, se observa lo siguiente:

El ciudadano Fernando Enrique Villalonga Leal, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, publicada en fecha 09 de Febrero de 2005, producida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establecía una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y para cuyo cálculo se aplicó el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal y la posterior rebaja en virtud de haber sido condenado a través del procedimiento especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, arrojando una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena en definitiva que se le impuso más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente para aquel momento procesal.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

En este orden de ideas, el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga, como excepción al principio de la Irretroactividad de la Ley, a la aplicación de la retroactividad de la misma, cuando ésta imponga menor pena, como es el caso que nos atañe.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla la excepción al “PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY” que regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito, la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

La aludida excepción al principio de irretroactividad se encuentra igualmente contemplada en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

En este mismo contexto y como quiera que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ha promulgado una ley penal que le es más beneficiosa al reo, la cual disminuye la pena establecida para el mismo delito por el cual fuera sentenciado el ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLALONGA LEAL, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub-examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente. Y así se establece.

En consecuencia, visto que el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual fuera condenado el referido ciudadano, tal como se evidencia del análisis realizado al artículo 36 de la derogada Ley, prevé una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de Primera Instancia, aplicando el término medio de dicha pena estipulado en el artículo 37 del Código Penal y la consecuente rebaja por tratarse de un procedimiento especial de Admisión de los Hechos, quedando la pena en el término mínimo establecido en la norma supra indicada, siendo en definitiva UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley que le fueran impuestas para aquel momento procesal. Y así se decide.-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia, se acuerda rebajar la pena impuesta al ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLALONGA LEAL, quién deberá cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en concordancia con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias a la de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal que le fueron impuestas en aquella oportunidad procesal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.-
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
El Secretario,

Abg. Armando Rivas
ASUNTO: Kl01-x-2007-0000008
JRGC/ César Ballesteros