REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Enero de 2.008
Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP01-R-2008-000025
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-000972

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLÉN COLMENARES
De las Partes:
Recurrente: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, en su condición de Juez de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Fiscal: Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara.
Defensa: Abg. Daisy Salas, Defensora Pública Penal.
Penado: José de la Cruz Luna Canelon.
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley Derogada), actualmente tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: RECURSO DE REVISIÓN, conforme al artículo 470 numeral 6 en concordancia con el artículo 471 numeral 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 1998 por la extinta Corte Suprema de Justicia que establece la pena de SEIS (06) años de prisión, más las accesorias Ley correspondientes al procesado José de la Cruz Luna Canelón, en lugar de Nueve (09) años de prisión como inexactamente determinó el Juzgado Superior Cuarto Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISIÓN elevado a esta Instancia Superior, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, en la causa KP01-P-1999-000972 seguida al penado José de la Cruz Luna Canelón, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.265.686, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE REVISION

Consta en autos que la Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, interpuso RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 470 en concordancia con el numeral 6° del artículo 471 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de fecha 05 de Octubre de 2005, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una pena de prisión sustancialmente inferior a la establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano José de la Cruz Luna Canelón, por lo que solicitó se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente.

-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados pormenorizadamente los argumentos planteados por la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2, se observa lo siguiente:


El ciudadano José de la Cruz Luna Canelón, fue condenado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia publicada en fecha 04 de Marzo de 1.996, a cumplir la pena de NUEVE (09) años de prisión, más las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Contra el referido fallo se anunció recurso de casación ante la extinta Corte Suprema de Justicia que posteriormente fue declarado CON LUGAR, estableciendo una pena para el procesado de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y para cuyo cálculo se aplicó el término mínimo de 4 años correspondiente al delito de posesión Ilícita de Estupefacientes, más 2 años de prisión según lo establecido en artículo 88 del Código Penal. Pena en definitiva que se le impuso en virtud de la no existencia de circunstancias que atenúen o agraven su responsabilidad penal, más las accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal vigente para aquel momento procesal.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

En este orden de ideas, el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga, como excepción al principio de la Irretroactividad de la Ley, a la aplicación de la retroactividad de la misma, cuando ésta imponga menor pena, como es el caso que nos atañe.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla la excepción al “PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY” que regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito, la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

La aludida excepción al principio de irretroactividad se encuentra igualmente contemplada en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

En este mismo contexto y como quiera que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ha promulgado una ley penal que le es más beneficiosa al reo, la cual disminuye la pena establecida para el mismo delito por el cual fuera sentenciado el ciudadano JOSE DE LA CRUZ LUNA CANELON, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub-examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente. Y así se establece.

En consecuencia, visto que el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual fuera condenado el referido ciudadano, tal como se evidencia del análisis realizado al artículo 36 de la derogada Ley, prevé una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal del Circunscripción Judicial del Estado Lara y posteriormente modificada por la extinta Corte Suprema de Justicia, aplicando el término medio de dicha pena estipulado en el artículo 37 del Código Penal, arrojando una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley que le fueran impuestas para aquel momento procesal. Y así se decide.-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia, acuerda rebajar la pena impuesta al ciudadano JOSE DE LA CRUZ LUNA CANELON, quién deberá cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en concordancia con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias a la de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal que le fueron impuestas en aquella oportunidad procesal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.-

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
El Secretario,

Abg. Armando Rivas


ASUNTO: KP01-R-2008-000025
JRGC/ Cesar Ballesteros