REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Enero de 2.008
Años: 197° y 148º

ASUNTO: KP01-R-2005-000008
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000643

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLÉN COLMENÁREZ

DE LAS PARTES:
Recurrente: Abg. ROSA PUMILIA PARILLI en su condición de Fiscal 11° del Ministerio del estado Lara.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo de Apelación: Apelación contra la Sentencia definitiva dictada en fecha 13 de Diciembre de 2.004 y publicada en fecha 17 de Diciembre de 2.004, por el Tribunal de Juicio Mixto N° 03 de este Circuito Judicial Pena del Estado Lara, mediante la cual por decisión unánime Absuelve a la ciudadana Silvia Mendoza, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abogada ROSA PUMILIA PARILLI, en su condición de Fiscal Undécimo (Encargado) del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en Juicio en fecha 13 de Diciembre de 2.004 y publicada en fecha 17 Diciembre de 2.004, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Constituido con Escabinos, que por decisión Unánime ABSOLVIÓ a la ciudadana Silvia Mendoza por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 23 de Febrero de 2.005, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Abg. Dulce Mar Montero Vivas, y por cuanto en fecha 09 de Mayo del 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó como suplente especial al Abg. José Rafael Guillén Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Marzo de 2.005, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 16 de Enero de 2.008 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que la Abogada ROSA PUMILIA PARILLI, actúa en la Causa Principal como Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, en consecuencia la prenombrada profesional del derecho, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 20-12-2.004 hasta el día 19-01-2.005 fecha en que se interpuso Recurso de Apelación, transcurrieron los cinco (05) días hábiles de el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que la Fiscal del Ministerio Público interpuso oportunamente el recurso en fecha 19-01-2.005. Y así se declara.

Igualmente se deja constancia que, hasta el día 27-01-05 transcurrieron los cinco (05) días a que se contrae el Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la Defensa no ejerció contestación alguna al Recurso interpuesto por la Fiscal.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por la recurrente legitimada, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“…Ante usted con el debido respeto ocurro para interponer RECURSO DE APELACION contra la sentencia absolutoria a favor de la ciudadana Silvia Mendoza , dictada en fecha 13-12-2.004 y fundamentada en fecha 17-12-2.004, por el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
I
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con los artículos 432, 433, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal; 26, 257, de la Carta Política Fundamental, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, INTERPONGO RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, contra la decisión a favor de la ciudadana Silvia Mendoza, dictada en fecha 13-12-2.004 y fundamentada en fecha 17-12-2.004, dado la existencia de un agravio a tenor del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el supuesto de que la sentencia sobre la cual se recurre es favorable a la ciudadana Silvia Mendoza y desfavorable al Ministerio público a quien corresponde ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano.
Ante lo descrito considera esta representación del Ministerio Público que debe ser revisado el fallo definitivo conforme la norma procesal adjetiva, bajo los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO
El Representante del Ministerio Público acusó a la ciudadana Silvia Mendoza por la Comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto a los hechos, el Ministerio Público hace mención a que fue efectuado un registro a un inmueble ubicado en la Avenida Libertador con Callejón Amaya y Calle Ignacio Ortiz, casa N° 36, Cabudare Estado Lara, previa solicitud de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, fundamentada en el seguimiento efectuado por funcionarios adscritos al Departamento de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lar, para verificarla información aportada de que en el referido lugar se distribuían drogas; los funcionarios recabaron suficientes indicios de tal distribución y con éste fundamento se realizó la solicitud de orden de allanamiento acordada por el señalado Tribunal de Control. Una vez efectuada la revisión del inmueble tal como se desprende de los testimonios de los funcionarios actuantes y de los testigos del procedimiento fueron incautados dos envoltorios grandes elaborados en cinta adhesiva de color beige y una bolsa de plástico color amarillo, contentiva de veintiún envoltorios pequeños, todos con estos vegetales en su interior. Así mismo con la Experticia Botánica y el testimonio del experto se determina que la sustancia incautada es Marihuana con un peso neto de ciento noventa y un gramos (191) gramos con quinientos (500) miligramos; de la Experticia Toxicológica y del testimonio del experto se concluye que la ciudadana Silvia Mendoza no es consumidora de Marihuana, pero si la ha manipulado, pues el resultado es negativo en la muestra de orina y positivo en el raspado de dedos.
La defensa no ofreció pruebas ni opuso excepciones en la fase intermedia. En la fase de juicio oral ofreció algunas pruebas, que no fueron admitidas por el Tribunal de Juicio y solicitó la nulidad de acta de allanamiento, alegando que la casa donde se efectúo el allanamiento es la casa N° 36 y que su defendida vive en la casa N° 96, y que la orden de allanamiento estaba dirigida al hijo de Silvia Mendoza y no a ella, constituyéndose así el procedimiento en ilícito y violatorio del Hogar Doméstico; manifiesto en sus conclusiones que quedó demostrado en el debate que el procedimiento es ilegal y arbitrario, y que los testigos no llegaron al inmueble con los funcionarios, incumpliendo así lo establecido en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal; además señaló la existencia de contradicciones entre lo declarado por los funcionarios en el juicio y lo asentado en el acta policial.
III
VICIOS DENUNCIADOS EN EL FALLO RECURRIDO
El Ministerio Público, recurre de la decisión y denuncia la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, CONTRADICCION DE LA SENTENCIA Y LA INOBSERVANCIA DE LA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.
En atención a los vicios denunciados, se genera una violación grave en una sentencia inmotivada, que no es exhaustiva, dado que la sentencia absolutoria establecida, presenta silencio ante los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, los desecha sin explicar las razones jurídicas para ello. Así como la inobservancia de los parámetros de ley exigidos conforme al artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
PRIMERO: FALTA DE MOTIVACION EN EL FALLO, Ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
La motivación es un requisito formal de la sentencia, dado que su omisión acarrea la nulidad del fallo, ello a razón de la conexión entre este y la garantía de la tutela judicial efectiva, puesto que representa en el caso que nos ocupa, el derecho que tiene el Ministerio Público, quien ejerce la acción penal como representante del Estado Venezolano, a saber por qué y cómo se le absuelve a la acusada, a fin de poder ejerce los recursos correspondientes; y en general a las partes el legítimo derecho de defensa que le asiste, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.
Además, tal como lo establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 241 de fecha 19-07-2000, el requisito de la motivación impone al Juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido, exigencia que tiene por objeto controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo.
A tales efectos señala el autor Humberto Bello Tabares, en su obra Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales, lo siguiente:
“La sentencia debe estar motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, en otras palabras, el dispositivo del fallo debe ser el producto de una motivación de donde se explique las razones de la actividad intelectual del juzgador para la construcción de las premisas y l< determinación de la consecuencia jurídica.
La motivación de la sentencia como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho de la defensa y de las partes pues a través de la misma es que se puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial; de ésta manera, la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales, pues el fallo juzgador debe atenerse a la legalidad y argumentar las razones que lo llevaron a emitir su pronunciamiento; pero igualmente, la motivación del fallo persuade a los ciudadanos y les da el conocimiento de lo mecanismos intelectuales que originaron la sentencia”.
En la sentencia recurrida HAY FALTA DE MOTIVACION, dado que si bien la Juez reproduce o transcribe las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate y los argumentos de las partes, no sustenta el fallo, generando el quebrantamientote los principios de este, llámese congruencia y exhaustividad.
Lo antes expuesto guarda relación con la sentencia de al sala Penal de fecha 29 de Marzo del 2.001 que señaló sobre el tema: “a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminante cuales son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues solo así se logra una sentencia motivada…”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del fallo impugnado se observa que no cumple con los requisitos del artículo 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no existe una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados el tribunal y una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión.
Señala el Tribunal a quo, en el capitulo III del fallo recurrido, relativo a la parte motiva de la decisión lo siguiente:
“Una vez analizados los alegatos tanto de la representación Fiscal como de al defensa, este Tribunal para decidir observa: que en este caso n puede considerarse las actuaciones de los funcionarios actuantes, por ser las mismas nulas de nulidad absoluta, ya que esto invalida el proceso en su totalidad y así se declara. Considerando que la exigencia de la legalidad de la prueba atiende a la veracidad y certeza del origen del elemento de convicción. Igualmente, la prueba debe incorporarse a todo proceso por la vía jurídica establecida, par tener la certeza su origen, y si esto no se hace carece de legalidad. La prueba debe nacer espontáneamente, de forma natural con la autorización de la autoridad competente y en tiempo útil, deberá practicarse con las formalidades que garanticen los principios que soportan el debido proceso, si no es así no tendrá valor. En el presente caso se evidenció que los funcionarios ingresaron en la vivienda, sin estar acompañados de los testigos del procedimiento, que posteriormente ellos son buscados en la calle para presenciar el procedimiento. Por otro lado, la prueba científica de Experticia Toxicológica dio como resultado que la acusada no era consumidora de marihuana, lo que contradijo lo dicho por el funcionario Merlino, quien en su declaración ante el Tribunal dijo que la causada Silvia Mendoza le informó que era consumidora de droga...” (Subrayado nuestro).
Es evidente que en tal decisión, existe el vicio denunciado ya que la motivación debe estar constituida por razones de hecho que den fundamento del dispositivo, y en ella no existe un establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestren, no señala el juzgador las razones de hecho y de derecho que lo llevan a absolver a la ciudadana Silvia Mendoza por el delito de Distribución Ilícita de sustancias Estupefacientes por el que fue acusada, lo que genera tal vicio; no cumple la juzgadora con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para la apreciación de las pruebas, que dice:
“Las prueba se apreciaran por el Tribunal según la Sana Critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las de experiencia”.
Se denuncia la falta de motivación de la sentencia por no contener la descripción discriminada de los fundamentos de hecho y de derecho exigidos por el legislador especial en el ordinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una sentencia de absolución, no solo debe contener una relación entre los hechos y la sentencia, sino que también debe constar una congruencia entre los hechos que se dan por probados y los no probados y el fallo, lo que aguarda relación con la Sentencia de la Sala Plena de fecha 8 de Agosto del 2000, N° 1124 cuando indicó: “…Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente al verdad procesal…”
Al acusarle a la ciudadana Silvia Mendoza por el hecho punible de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, éste requiere ser valorado en forma detallada, apreciando las pruebas, el juez debe interpretar y valorar las mismas, situación que no existe en el fallo recurrido por cuanto se llega a una conclusión que es la absolución de la acusada, sin explicar por qué, pese a que los funcionarios y los testigos del procedimiento fueron contestes al señalar que realizaron la revisión en el inmueble; que se incautó la cantidad de dos envoltorios grandes elaborados en cinta adhesiva de color beige y una bolsa de plástico color amarillo, contentiva de veintiún envoltorios pequeños, todos con restos vegetales en su interior; los funcionarios manifiestan haber tenido a la ciudadana Silvia Mendoza porque la sustancia estupefaciente fue incautada en su habitación según la información aportada por los presentes en el inmueble para el momento del registro, testimonios que coinciden con el del ciudadano Narciso Antonio Rodríguez Camejo, testigo de confianza de la acusada para el momento del allanamiento y quien era su esposo, que señala, que los funcionarios revisaron todo y que en el cuarto de la señora Silvia estaba la droga. Aunado a ello con la Experticia Botánica y el Testimonio del experto se determina que la sustancia incautada es marihuana con peso neto de de ciento noventa y un gramos (191) gramos con quinientos (500) miligramos; de la Experticia Toxicológica y del testimonio del experto se concluye que la ciudadana Silvia Mendoza no es consumidora de Marihuana, pero si la ha manipulado, pues el resultado es negativo en la muestra de orina y positivo en el raspado de dedos.
Estas razones fueron dejadas ver por le Ministerio Público en sus conclusiones, si n embargo el Tribunal a quo no las valora y en algunos casos las distorsiona en referencia a su contenido, verbigracia, el testimonio del experto y la experticia toxicológica y el testimonio del funcionario José Merlino, al otorgarte un efecto que no se desprende de tales testimoniales, lo que arroja un falso juicio en la apreciación probatoria, señalando sólo que la acusada no s consumidora de marihuana, sin tomar en consideración que la acusada a pesar de no ser consumidora de marihuana ha manipulado la misma. El Ministerio Público no señaló que Silvia Mendoza fuese consumidora de marihuana, pues esto constituye delito, pero si la acuso de distribuir, vender marihuana, actividad para la que se requiere manipular la referida sustancia, lo que quedó demostrado a través de la experticia toxicológica antes señalada; es evidente que la juzgadora hizo un falso juicio en la apreciación probatoria, y no valoró que la acusada ha manipulado la sustancia de la que se acusa ser distribuidora.
Lo antes expuesto refleja que la apreciación de las pruebas no se hizo según la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate, en virtud que no se tomo en consideración los alegatos del Ministerio Público, el Tribunal se limitó a señalar que los testigos no ingresaron conjuntamente con los funcionarios al inmueble y que en consecuencia, las actuaciones eran “nulas de nulidad absoluta”. El Tribunal no tomó en consideración que tanto testigos como funcionarios fueron contestes en señalar que los testigos como funcionarios fueron contestes en señalar que los testigos presenciaron el registro del inmueble, exigencia que establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fueron contestes en sus señalamientos en cuanto a todos hechos antes expuestos. El legislador establece que los testigos deben presenciar el registro, no que ingresen de la mano de los funcionarios al inmueble, es necesario que los funcionarios tomen medidas de seguridad antes de que ingresen los testigos del inmueble, pues podrían producirse lesiones a su integridad física si así no lo hicieren.
Se denuncia falta de motivación en cuanto a que no se aprecian las testimoniales presentadas por el Ministerio Público, no se hace mención a los argumentos esgrimidos en las conclusiones donde se invoca la convicción de la culpabilidad de Silvia Mendoza en el delito por el cual se acusó, lo que arroja que el fallo sea inmotivado ante la carencia del requisito de la exhaustividad por incongruencia al no contener todo lo alegado por las partes, incongruencia esta que se determina en sentido negativo por cuanto omite pronunciamiento sobre los términos expuestos por una de las partes.
Por todo lo antes señalado solicito sea declarada con lugar esta denuncia, por se ajustado a derecho y tal como lo dispone el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se anule la sentencia impugnada y ordenen la celebración del juicio oral ante un juez distinto del que la pronunció.
SEGUNDO: CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA SENTENCIA, Ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
La decisión recurrida en su publicación integra de fecha 17-12-2.004, es contradictoria a la dispositiva pronunciada en fecha 13-12-2.004, en la sala de audiencias, una vez que concluyó el debate y deliberación los jueces. El Tribunal a quo en fecha 13-12-2.004, decretó la nulidad absoluta de la ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 12-04-2.003, como de los actos subsiguientes, declaró la nulidad de una orden emanada por un Tribunal Competente y de su misma instancia. Al publicar el texto íntegro de su decisión en fecha 17-12-2.004, el Tribunal señala que declara la nulidad absoluta del procedimiento policial, realizando pronunciamientos contradictorios y distintos a los señalados en la dispositiva dictada en fecha no puede decidir en forma distinta, sólo va a motivar la decisión que ya tomó.
Por lo antes expuesto solicito sea declarada con lugar esta denuncia, por se ajustado a derecho y tal como lo dispone el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se anule la sentencia impugnada y ordene la celebración del juicio oral ante un juez distinto del que la pronunció.
TERCERO: INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, Ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al declarar la nulidad absoluta del procedimiento policial en la sentencia recurrida, la Juzgadora no señala expresamente la nulidad que se declara, no individualiza plenamente el acto viciado u omitido, no determina concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneas a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado; tampoco señala cuáles derechos y garantías de la declaratoria de nulidad de un acto, a tenor de lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para poder declarar absoluta de un acto, éste debe haber afectado la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal establezca, o debe inobservar o violar derechos y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y así debe señalarse expresamente por auto razonado; señalamiento que no hace la juzgadora en la decisión, limitándose a decir que declara la nulidad absoluta del procedimiento policial.
En consecuencia se puede con afirmar que a todas luces el tribunal a quo INOBSERVÓ LA APLICACIÓN DE LA NORMA contenida en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante la evidente inobservancia de una norma, procede con lugar el vicio denunciado para la declaratoria con lugar del mismo y solicito a esta Digna Sala proceda conforme lo exige el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
PETITORIO
En virtud de lo descrito, por ser ajustado a derecho, solicito ante el ERROR IN PROCEDENDO Y DE DERECHO DENUNCIADO, DECLAREN CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO y proceda esta Digna Corte a decidir conforme lo prevé el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”


CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de Diciembre de 2.004 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Constituido por escabinos, por decisión unánime, publicó la decisión mediante la cuál ABSOLVIÓ a la ciudadana Silvia Mendoza por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentando dicha decisión de la siguiente manera:
CAPITULO III. MOTIVA
“…El Código Adjetivo Penal, al recoger el método de libertad probatoria y permitir que se puedan probar los hechos por cualquier medio (numerus apertus), hace posible que se transmita al juez, la certeza y convicción de lo que quiere probar, estando solo limitada esta libertad por los principios de legalidad, licitud, idoneidad o pertinencia, debida oportunidad, formalidad e inmediación.
A juicio de este Tribunal mixto, en el presente debate fue discutida y confrontada las versiones del tribunal Mixto, en el presente debate fue discutida y confrontada las versiones del Ministerio Público de lo que sucedió al día 09/09/2.001, con la versión de la Defensa, quien rechazó en todas y cada una de sus partes la versión de la Representación Fiscal, así como en sus conclusiones fue enfática al sostener la inocencia de su defendido, fundamentada en el resultado de las pruebas traídas al Debate, solicitó por ello que la sentencia tenía que ser ABSOLUTORIA.
Una vez analizados los alegatos tanto de la representación Fiscal como de la defensa, este Tribunal para decidir observa: que en este caso no puede considerarse las actuaciones de los funcionarios actuantes, por ser las mismas nulas de nulidad absoluta, ya que esto invalida el proceso en su totalidad y así se declara.. Considerando que la exigencia de legalidad de la prueba atiende a la veracidad y certeza su origen, y si esto se hace carece de legalidad. La prueba debe nacer espontáneamente, de forma natural con la autorización de la autoridad competente y en tiempo útil, deberá practicarse con las formalidades que garanticen los principios que soportan el debido proceso, si no es así no tendrá valor. En el presente caso se evidenció que los funcionarios ingresaron en la vivienda, sien estar acompañados de los testigos del procedimiento, que posteriormente ellos son buscados en la calle para presenciar el procedimiento.
Por otro lado, la prueba científica de Experticia Toxicológica dio como resultado que la Acusada no era consumidora de Marihuana, lo que contradijo el dicho del funcionario Merlino, quien en su declaración ante el Tribunal dijo que la Acusada Silvia Mendoza le informó que era consumidora de la droga.
En este nuevo proceso penal, el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, procurará la eficacia del medio punitivo. El derecho penal moderno, responde a criterios lógicos, a axiomas comprensibles a través de las máximas de experiencia, de ahí que los países más desarrollados del mundo permiten que la responsabilidad de juzgar descanse en personas ajenas al ámbito de la simplificación de la justicia, a su humanización. Se deja al juez profesional la responsabilidad de indagar sobre los aspectos formales de los elementos de convicción, tales como la legalidad, licitud, oportunidad y pertinencia entre otros. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto por decisión unánime ABSUELVE a la acusada. Y así decide
En otro orden de ideas, este Tribunal, no puede pasar por alto alertar a los Funcionarios de los Cuerpo de Policía de Investigaciones Penales que al prestar sus servicios no toman en cuenta el debido proceso, el cual es fundamenta para el esfuerzo que ellos hacen al colaborar con la sociedad, combatiéndole delito no pueda ser aplastado por realizar procedimientos ausencia absoluta de riguroso apego a la ley; y que no se justifica en profesionales con dilatada experiencia en su oficio, lo que trae como consecuencia, que posteriormente un Tribunal competente declare la Nulidad Absoluta del Procedimiento Policial, como ocurrió en el presente caso. Y así se decide.
Por lo que este Tribunal Mixto, por decisión unánime, da por comprobada la versión expuesta por la Defensora en beneficio de su patrocinada, en el sentido de la Prueba que en un principio pudo ser lícita, se hizo ilícita por el error de los funcionarios de entrar al inmueble sin los testigos, lo que hace que no pueda sancionarse al acusado, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSEP. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Es por las razones anteriormente expuestas, que este Tribunal de Juicio Mixto N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a la ciudadana IMPUTADA: Silvia Mendoza C.I. N° 7.306.826, ya identificada, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por decisión unánime. En consecuencia se ordena la Libertad Plena del acusado, la cual se ejecutará desde esta misma sala de Audiencias y se ordena librar boleta de Excarcelación. Igualmente se ordena la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas en su oportunidad, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense la correspondiente Boleta de Libertad.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 25/11/2.004, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela. Se deja Constancia que el presente fallo se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal…”


CAPITULO V
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de Enero de 2.008, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 540, 541 y 542 del asunto.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

La recurrente Abg. Rosa Pumilia Parilli, en su condición de Fiscal Undécimo (Encargado) del Ministerio Público del Estado Lara, alega en su PRIMERA DENUNCIA, de conformidad con el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la sentencia, por infracción de los ordinales 3° y 4° del artículo 364 ejusdem. Pues considera que la decisión apelada, incurre en una manifiesta falta de motivación, en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados, apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre si de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por el Tribunal Ad quo durante el debate probatorio del acto de juicio oral y público. La sentencia recurrida no expone en forma clara y concisa, cuales son los elementos de convicción obtenidos que adminiculados entre si, la juzgadora logra establecer en forma cierta para determinar la responsabilidad penal de la acusada. La solución que se procura la recurrente con esta primera denuncia es que la Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Alzada, en relación a la primera denuncia alegada por la recurrente de la falta de motivación en la sentencia, realizó un estudio pormenorizado de la misma, pudiéndose leer lo siguiente:
DETERMINACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL PROCESO
Habiendo hecho su exposición las partes de conformidad con el artículo 347 del Código Adjetivo Penal, luego de explicársele a la acusada el hecho que se le atribuye, así como de la imposición del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° en concordancia con el ordinal 9° del artículo 125 de la Norma Adjetiva Penal por el Tribunal, la Defensa manifestó a al Audiencia la no disposición de declarar.
… en el debate quedó probado que en el allanamiento realizado en la avenida Libertador de Cabudare se encontró sustancias estupefacientes, el testigo Narciso ex esposo de la acusada lo corroboró, los testigos fueron contestes, la experto manifestó que la acusada no es consumidora de Marihuana, pero en raspado de dedos si se probó que manipula la misma, esto demuestra la responsabilidad penal de la acusada por l comisión del delito que se le acusa…
…La Defensa Pública expuso… que la dirección de mi representada es totalmente distinta a la que fue colocada por el Juez de Control en la Orden de allanamiento (inmueble N° 36), estando demostrado que el número de vivienda es la numero 96,… si hubo una orden allanamiento, no se cumplió con lo establecido por la Ley… Los testigos llegaron posteriormente a que los funcionarios habían revisado la casa, … no se cumplió con el 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, no se individualizó la persona a quien se iba a allanar, la orden iba contra José Mendoza…
HECHOS PROBADOS
“Que efectivamente, el 12/04/2003 alrededor de las 12:30 horas del mediodía, se realizó un allanamiento en la vivienda ubicada en la Avenida Libertador con callejón Amaya Don Ignacio Ortiz, N° 36 de Cabudare Estado Lara. Antes de realizar el allanamiento, se constituyó una comisión policial integrada por el Inspector Gustavo Terán, C/2do Ismael Fernández, C/1ero Jorge Luis González y distinguido José Merlino Funcionarios adscritos al Departamento de inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes ingresan al inmueble de la ciudadana María Mauricio Mendoza, posteriormente lo hacen los testigos del procedimiento Quintero Briceño Alejandro y Ledesma Escalona Calos Eduardo; ya que el testigo Narciso Antonio Rodríguez Camejo, llegaba a la vivienda de visita y sirvió de testigo de confianza a la dueña de la casa, como lo manifestaron en el mencionado testigo en su declaración, y como consta en el acta Policial de fecha 12/04/03. Al hacer el registro en presencia de los testigos, se encontró la droga…
Declaración del Funcionario Ismael Antonio Fernández Domínguez: “ya se venía haciendo un seguimiento antes de la fecha 12 de Abril, tanto a la casa de la señora como a la de al frente llegamos a las dos casas buscamos los testigos, para comenzar al allanamiento mostramos la Orden y Procedimos a la entrada y a la revisión de la vivienda identificándonos… procedimos a hacer la revisión de la casa en presencia de los testigos donde se fue encontrando la presunta droga, no recuerdo bien los sitios hace tiempo de eso, es todo, a preguntas formuladas por la Fiscalía y defensa respondió: … que participaron con algunos miembros del CICPC… que no recuerda en que parte de incautó la droga, que si había otras personas en la casa y que detienen solo a la imputada por que era la dueña de la casa,… pregunta la Defensa por que detienen a Silvia Mendoza respondió siempre se detiene a los dueños de la vivienda, que la droga incautada se les mostró a los testigos, a los demás presentes en la casa también a Silvia Mendoza, que no recuerda los sitios donde se encontró la Droga.
Declaración del funcionario Policial José Gregorio Merlino: “En Abril del año pasado fuimos comisionados a los fines de practicar de Orden de Allanamiento estando en las adyacencias del lugar solicitamos la colaboración a dos testigos a los cuales se les informó del motivo del mismo, tocamos la puerta principal no recibió una señora a quien le mostramos la Orden y nos permitió entrar a la casa, le preguntamos si tenia un abogado de confianza o a alguien que la asistiera y nombró a un ciudadano que estaba en la casa, en la casa habían como seis personas y unos niños, se es leyó la Orden de Allanamiento la cual firmó, luego se solicitó el apoyo de la Unidad Canina y al llegar se dio inicio al registro, en el primer cuarto a la derecha uno de los canes marcó un sitio específicamente el copete de la cama, que era una especie de gaveta, allí se localizan dos envoltorios de material sintético tipo tirro y ene. Interior un monte seco de presunta droga, en el mismo cuarto dentro de una gaveta del escaparate, marcó el can nuevamente y se detecto allí una bolsa plástica con varios envoltorios de la misma manera alrededor de 20, seguimos a las otras áreas, en la parte posterior había un anexo como un rancho y el can marcó debajo de una mesa de madera donde localizó una bolsa con un monte seco de presunta droga, se les preguntó a los presentes de donde había salido esa droga y la hija de la dueña de la casa nos dijo que ella era consumidora, se les leyeron sus derechos y se les impuso del motivo de su detención, posteriormente fue trasladada a la Sede de Inteligencia y puesta al orden de Fiscalia, quiero agregar que para el momento en que estábamos dentro de la casa llegó un funcionario policial encargado de presentaciones de beneficios el pregunto por la ciudadana que le tocaba presentarse en ese momento y era la misma que había maniatado que era consumidora, y se dejó constancia de eso en actas, es todo, a preguntas formuladas por la Fiscalia del Ministerio Público, Defensa y Tribunal, Respondió: que el departamento de Inteligencia llevaba la investigación… que hizo el Allanamiento con otro funcionario de Nombre Jorge González y otros de la Comisaría 30de Cabudare, que ya se tenia una investigación previa por denuncias de vecinos del sector, que se les montó vigilancia previa, que el Allanamiento se hizo en horas del medio día, que la acusada manifestó que era consumidora y que el cuarto en que se encontraron lo envoltorios era el de la hoy acusada, que la droga que detecto el can marcando en el dormitorio los dos sitios donde se localizó la droga, que el registro luego lo hizo el, que en el copete de la cama se incautaron dos envoltorios con presunta marihuana, y en el escaparate se encontraron alrededor de 20 envoltorios con presunta marihuana,… que llegaron los testigos a la casa a Allanar, que la persona de confianza que nombró la dueña era para asistir a la señora María la dueña de la casa,… no recuerdo el número de la casa fue hace mucho, que el acta del registro la hizo el mismo a manuscrito, que la firmaron los dos testigos el testigo asistente y lo Funcionarios Actuantes, que a la persona que dijo se consumidora se dejó constancia en el acta, (se deja constancia que el acta fue vista por el funcionario al principio de su declaración no es la misma que el levantó al momento del allanamiento)….
MOTIVA
El Código Adjetivo Penal, al recoger el método de libertad probatoria y permitir que se puedan probar los hechos por cualquier medio (numerus apertus), hace posible que se transmita al juez, la certeza y convicción de lo que quiere probar, estando solo limitada esta libertad por los principios de legalidad, licitud, idoneidad o pertinencia, debida oportunidad, formalidad e inmediación.
A juicio de este Tribunal mixto, en el presente debate fue discutida y confrontada las versiones del tribunal Mixto, en el presente debate fue discutida y confrontada las versiones del Ministerio Público de lo que sucedió al día 09/09/2.001, con la versión de la Defensa, quien rechazó en todas y cada una de sus partes la versión de la Representación Fiscal, así como en sus conclusiones fue enfática al sostener la inocencia de su defendido, fundamentada en el resultado de las pruebas traídas al Debate, solicitó por ello que la sentencia tenía que ser ABSOLUTORIA.
Una vez analizados los alegatos tanto de la representación Fiscal como de la defensa, este Tribunal para decidir observa: que en este caso no puede considerarse las actuaciones de los funcionarios actuantes, por ser las mismas nulas de nulidad absoluta, ya que esto invalida el proceso en su totalidad y así se declara.. Considerando que la exigencia de legalidad de la prueba atiende a la veracidad y certeza su origen, y si esto se hace carece de legalidad. La prueba debe nacer espontáneamente, de forma natural con la autorización de la autoridad competente y en tiempo útil, deberá practicarse con las formalidades que garanticen los principios que soportan el debido proceso, si no es así no tendrá valor. En el presente caso se evidenció que los funcionarios ingresaron en la vivienda, sien estar acompañados de los testigos del procedimiento, que posteriormente ellos son buscados en la calle para presenciar el procedimiento.
Por otro lado, la prueba científica de Experticia Toxicológica dio como resultado que la Acusada no era consumidora de Marihuana, lo que contradijo el dicho del funcionario Merlino, quien en su declaración ante el Tribunal dijo que la Acusada Silvia Mendoza le informó que era consumidora de la droga.
En este nuevo proceso penal, el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, procurará la eficacia del medio punitivo. El derecho penal moderno, responde a criterios lógicos, a axiomas comprensibles a través de las máximas de experiencia, de ahí que los países más desarrollados del mundo permiten que la responsabilidad de juzgar descanse en personas ajenas al ámbito de la simplificación de la justicia, a su humanización. Se deja al juez profesional la responsabilidad de indagar sobre los aspectos formales de los elementos de convicción, tales como la legalidad, licitud, oportunidad y pertinencia entre otros. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto por decisión unánime ABSUELVE a la acusada. Y así decide
En otro orden de ideas, este Tribunal, no puede pasar por alto alertar a los Funcionarios de los Cuerpo de Policía de Investigaciones Penales que al prestar sus servicios no toman en cuenta el debido proceso, el cual es fundamenta para el esfuerzo que ellos hacen al colaborar con la sociedad, combatiéndole delito no pueda ser aplastado por realizar procedimientos ausencia absoluta de riguroso apego a la ley; y que no se justifica en profesionales con dilatada experiencia en su oficio, lo que trae como consecuencia, que posteriormente un Tribunal competente declare la Nulidad Absoluta del Procedimiento Policial, como ocurrió en el presente caso. Y así se decide.
Por lo que este Tribunal Mixto, por decisión unánime, da por comprobada la versión expuesta por la Defensora en beneficio de su patrocinada, en el sentido de la Prueba que en un principio pudo ser lícita, se hizo ilícita por el error de los funcionarios de entrar al inmueble sin los testigos, lo que hace que no pueda sancionarse al acusado, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSEP. Y así se decide.



Así las cosas, y habiendo realizado el análisis respectivo esta Instancia Superior, observa que efectivamente, le asiste la razón a la recurrente, puesto que, se incurrió en el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 en sus ordinales 3° y 4°, que indican, respectivamente, que la sentencia debe contener “…la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, estando claro la falta de explicación de las razones que tuvo el tribunal al Absolver a la ciudadana SILVIA MENDOZA, evidenciándose la falta de análisis y comparación de los medios probatorios. Es de notar que, el Tribunal Mixto de Juicio N° 03 sólo se limitó a transcribir las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate, no estableciendo lo que realmente debió verificar por sí mismo, es decir, no hay valoración o motivación propia del tribunal Ad-quo, que articulara las pruebas debatidas, de hecho, la sentencia recurrida es prácticamente una copia fiel y exacta de las actas de debate.

En este mismo orden de ideas, es necesario tener presente, que una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola comparándolas y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003:

“...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).”

No puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringiendo indudablemente lo establecido en el artículo 364 en su numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 364 ejusdem, el Tribunal deba expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer la imputada. Cuando la sentencia sea Absolutoria, deberá contener además de una relación entre los hechos y la sentencia, una congruencia entre los hechos que se dan por probados y los no probados y el fallo, donde se comparen todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes explanando los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia. En el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.

En adición a lo anterior, este Tribunal de Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 93, de fecha 20-03-07, en el cual estableció:

”…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
(…)
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)….” (Resaltado de esta Sala).


Asimismo la Sala de Casación Penal estableció mediante sentencia N° 465 de fecha 02AGO2007, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León que:
“... De la trascripción anterior se evidencia que la razón asiste a los recurrentes, toda vez que la recurrida no resolvió el punto alegado, el establecimiento de los hechos constitutivos de la responsabilidad penal de cada uno de los acusados, sino que de manera genérica se limitó a transcribir extractos de la sentencia de juicio y a indicar que el Tribunal “A quo” cumplió con su deber de motivar su decisión, al realizar el respectivo análisis y comparación de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, para luego establecer los hechos que estimó acreditados.
Esta Sala ha dicho que “si son varios los procesados, debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados y no en forma conjunta englobando el acervo probatorio...” (Subrayado y negrillas nuestros).

Ahora bien si aplicamos al caso de estudio el criterio jurisprudencial anteriormente citado, notamos que la Jueza de Primera instancia, en el Capítulo de la sentencia denominado “DETERMINACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL PROCESO”, no analizó por separado la participación de la acusada de auto, tanto es así que en el Capítulo denominado “HECHOS PROBADOS” indica que: “En relación a la culpabilidad de la acusada Silvia Mendoza en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Considera este Tribunal que la juez a quo no señala las razones de hecho y de derecho que la llevó a absolver a la ciudadana Silvia Mendoza y engloba de manera conjunta las pruebas para acreditar la responsabilidad de la acusada, esto sin pasar por alto, que no hizo ningún análisis del acervo probatorio.

Por todo lo cual debe concluirse que la motivación del fallo proferido por el Tribunal Mixto de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, es insuficiente y adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por tal motivo, éste Tribunal Colegiado, declara CON LUGAR la primera denuncia, y la consecuencia jurídica del vicio detectado está prevista en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello, que se acuerda la NULIDAD de la Sentencia dictada en fecha 13 de Diciembre de 2.004 y publicada en fecha 17 de Diciembre de 2.004, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Constituido con Escabinos, que por decisión Unánime ABSOLVIÓ a la ciudadana Silvia Mendoza por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En cuanto a la segunda y tercera denuncia alegada por la recurrente en su escrito recursivo, solicita a la Corte de Apelaciones la nulidad de la sentencia recurrida. Por lo que considera esta Alzada, innecesario pronunciarse sobre ellas por ser inoficioso, dado el efecto de la nulidad absoluta decretada al momento de entrar a resolver la primera denuncia, la cual es dejar sin efecto la sentencia recurrida debiéndose realizar nuevamente el juicio oral y público.

Por todo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso interpuesto por la Abogado Rosa Pumilia Parilli, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, y acuerda ANULAR la Sentencia dictada en fecha 13 de Diciembre de 2.004 y publicada en fecha 17 de Diciembre de 2.004, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Constituido con Escabinos que decisión Unánime ABSOLVIÓ a la ciudadana Silvia Mendoza por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, distinto al de la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR, el recurso interpuesto por la Abogada Rosa Pumilia Parilli, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD la Sentencia dictada en fecha 13 de Diciembre de 2.004 y publicada en fecha 17 de Diciembre de 2.004, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Constituido con Escabinos que por decisión Unánime ABSOLVIÓ a la ciudadana Silvia Mendoza por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y público, ante un Tribunal distinto al de la recurrida.

CUARTO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000, le corresponda conocer.

Queda así ANULADA la decisión recurrida.-

Publíquese la presente decisión, dejándose constancia que no notifica a las partes por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 31 días del mes de Enero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
El Secretario,

Abg. Armando Rivas

ASUNTO: KP01- R-2005-000008
JRGC/César Ballesteros