REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO:
BLANCA HERRERA CASTILLO y CARMEN MARÍA BERMÚDEZ, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano JAVIER ANTONIO BETANCOURT LEÓN.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CONSITUCIONAL por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte de la Jueza de Control N° 5, en relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en cuanto a la Suspensión del Ejercicio de la Acción Penal para el ciudadano JAVIER ANTONIO BETANCOURT LEÓN.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 29 de Enero de 2008
Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2006-000158



En fecha 22 de Agosto de 2006, las Abogadas Blanca Herrera Castillo y Carmen María Bermúdez, Defensoras Privadas del Ciudadano Javier Antonio Betancourt León, presentaron Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2005-012873, contingencia No. KJ01-X-2006-108, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la omisión por parte del Juez de Control No. 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ya que en fecha 09 de Diciembre de 2005, no se pronunció con respecto a la solicitud por parte del Ministerio Público de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en cuanto a la Suspensión del Ejercicio de la Acción Penal para el ciudadano JAVIER ANTONIO BETANCOURT LEÓN.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 24 de Agosto de 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta conducta omisiva del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 5, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al no pronunciarse sobre la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el Ministerio Público, en el Asunto Principal signado bajo el No. KP01-P-2005-012873, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Las Defensoras Privadas Abg. Blanca Herrera Castillo y Carmen María Bermúdez, interpusieron acción de Amparo en los siguientes términos:
“Nosotras, BLANCA HERRERA CASTILLO (Omisis) y CARMEN MARÍA BERMÚDEZ (Omisis), actuando en este acto como defensoras del imputado JAVIER ANTONIO BETANCOURT LEÓN (Omisis), a usted respetuosamente ocurrimos a los fines de intentar acción de amparo constitucional con fundamento en las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Ejercemos el Recurso de Amparo, como en efecto lo hacemos de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CAPITULO II
DERECHOS Y GARANTIA
CONTITUCIONAL VIOLADAS

Por violación al Debido Proceso y el Derecho a la Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omisis).
En este caso en particular se le está vulnerando este principio de libertad ya que el Estado debe respetar y garantizar los derechos del imputado de conformidad con establecido en la norma Constitucional, los tratados sobre los derechos humanos suscrito y ratificado por la república y las Leyes que los desarrollen, y prevalecen en el orden interno la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por la constitución, por ser de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público.

CAPITULO II
LA QUE CAUSEN GRAVAMEN IRREPARABLE

Sin limitar cualquier otra infracción de fondo cometida en el presente expediente, que deben ser declaradas de oficio en su caso por este honorable Tribunal de Control Constitucional (Omisis).
CAPITULO III
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

El día catorce (14) de noviembre del año 2005 fui detenido en el comando regional Numero 04 (Omisis), quien lo mantuvo incomunicado hasta el día nueve (09) de Diciembre del año 2005, el cual lo trasladaron para la Audiencia de Presentación de Imputado, por ante el Tribunal de Control Nro 05 (Omisis).

Ahora bien, el día 7 de Diciembre del año 2005, se celebro la Audiencia Oral de Presentación del Imputado (Omisis).

Para el día nueve (09) de Diciembre del año 2005, se celebró la Audiencia Oral de Presentación del Imputado (Omisis).

En el folio 218; en la Audiencia de Presentación de Imputados, la representación del Ministerio Público SOLICITA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el imputado JAVIER ANTONIO BETANCOURT LEÓN (Omisis). Es de nuestra extrañeza que el Tribunal de control numero 05, dejó transcurrir cuatro (04) días, después de la Audiencia de Presentación del Imputado para decidir lo solicitado por El Fiscal del Ministerio Público en cuanto al Procedimiento de Delegación Impuesto al Ciudadano JAVIER ANTONIO BETANCOURT LEÓN (Omisis).

Aún cuando le otorga la medida contemplada en el artículo 256 ordinal 02 del COOP, el mismo esta DETENIDO no se le esta aplicando el procedimiento de DELACIÓN donde el Imputado queda en Libertad por ser Informante Arrepentido (Omisis).

Es evidente, que la fase de investigación ya concluyo en el momento que el Fiscal del Ministerio Público Presentó el escrito acusatorio y en este mismo escrito este Organismo como parte de buena fe tenia la obligación de solicitar al Tribunal de Control Número 5 los actos conclusivos, tales como el archivo fiscal, la acusación o el Sobreseimiento a favor del Ciudadanos JAVIER ANTONIO BETANCOURT LEÓN, aún cuando la Fiscalia no lo solicito, y este Tribunal de Control como órgano de la Administración de Justicia, debió otorgar de oficio la libertad plena de nuestro defendido, siendo él Juez director del proceso, y tiene la obligación de pronunciarse en lo antes mencionado o la revocación de la medida impuesta en el ordinal 02 del artículo 256 del COOP, o sus (sic) vez imponerle una menos gravosa (Omisis), es por lo que solicitamos la aplicación de la norma constitucional en su artículo 25 (Omisis).

Es de resaltar que la medida establecida en el ordinal 02 del articulo 256 del COOP, solicitada por el fiscal del Ministerio Público y la misma fue decretada con lugar por el Tribunal de Control Numero 5, fue de una forma inequívoca debido a que no era la mas idónea, aun cuando es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad el mismo se encuentra privado de libertad, en virtud que nuestro defendido no padece de ninguna enfermedad mental y memos esta encurso (sic) de un procedimiento de droga, y se le esta aplicando el procedimiento por delegación se debió imponer una medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa tales como bajo de presentación.

ANÁLISIS DEL RECURSO DE AMPARO CONTRA LA FISCALIA Nº 3,
ABOGADO JOSÉ PETRILLO: POR LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS

Una vez que el fiscal del Ministerio Público presenta el escrito de la acusación debió solicitar en el mismo los actos conclusivos tales como el sobreseimiento, el archivo fiscal o su vez acusarlo ya que es la vía mas idónea y expedita en la Audiencia Preliminar (Omisis).
En virtud de todo este quebrantamiento Constitucional antes descrito se le introdujo el día 7 de agosto 2006 un escrito ante la sede de la Fiscalia Tercera (03) del Ministerio Público, solicitando se (sic) que la misma presentara los actos conclusivos ante el Tribunal de Control Nro 03 a fin de restablecer los derechos y garantías Constitucionales a fin de evitar la violación de la Libertad y el debido Proceso (Omisis).

ANÁLISIS DEL RECURSO DE AMPARO CONTRA LA JUEZ DE CONTROÑ (sic) Nº 3, ABOGADA YANINA KARABIN MARÍN; POR LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS
(Omisis)…

En tal sentido Ciudadano Juez, en ningún momento la Juez de control Nro 5, notifico a nuestros defendidos a los fines de imponerle de la decisió (sic) de fecha 13 de diciembre de 2005, debido a que se le paso por alto en decretar lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación del Imputado (Omisis).

Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad (Omisis).

Esta obligación de someter al ciudadano y vigilancia a nuestro defendido SE CONVIRTIO EN UNA MEDIDA RESTRICTIVA DE LIBERTAD YA QUE PERMANECE RETENIDO DE HACE NUEVE (09) MESES EN LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ENCONTRÁNDOSE RECLUIDO EN UN CALABOZO CON EXEPCIONES MINIMAS Y LIMITÁNDOLO A LA VISITA FAMILIAR, UNICAMENTE LOS DIAS DE VISITAS ES QUE JAVIER BETANCOURT TIENE ACCESO A LA VISITA FAMILIAR Y AMIGO, aún cuando fue amparado por una medida cautelar sustitutiva de libertad el se encuentra privado de su libertad (Omisis).

PRETENSIÓN

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, comparecemos ante su competente autoridad para solicitar que se dicte el mandamiento de amparo constitucional en contra: de la Fiscalia Tercera (Omisis) y en contra de la Ciudadana Juez de Control Nro Tres (Omisis).

Pedimos Ciudadanos Juez de Amparo Constitucional en ordenar el reestablecimiento de la situación jurídica vulnerada y amenazada de violación (Omisis), sin limite a lo señalado con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, que es el Derecho a la Libertad, al debido Proceso y el Derecho a la vida, así mismo en cuanto en los hechos antes narrados con el fin de que garantice el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

De igual forma pedimos, al Tribunal de de Control Constitucional que conozca del Amparo Constitucional, ordene la Libertad Plena o a todo evento una medida cautelar menos gravosa que afirme la Libertad de JAVIER ANTONIO BETANCOURT LEÓN y a su vez desaplique la medida impuesta en la audiencia de presentación y la Audiencia Preliminar a su vez oficie a la Comandancia General de la Policía de la Ciudad de Barquisimeto la revocación del artículo 256 ordinal 02 del COOP y se ordene la inmediata Libertad.

Denuncio la violación a los derechos al debido proceso y a la defensa, a la igualdad ante la Ley y la no-discriminación, a la tutela judicial eficaz y a la presentación de petición y a la recepción de oportuna respuesta (Omisis).

Ciudadano Juez Constitucional sírvase en decretar las nulidades, en cuanto a los actos irritos desde el momento de la Audiencia de Presentación, el auto donde la Juez decreta la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 02 del artículo 256 COOP e inclusive lo pronunciado en la Audiencia Preliminar (Omisis), en virtud de que ambos agraviantes vulneran de forma flagrante las garantías Constitucionales a nuestro defendido. De igual manera la solicitud de nulidad absoluta cuyas omisiones son causantes del agravio e injuria constitucional, para lograr el pleno restablecimiento de la situación jurídica infringida.

(Omisis)…

El Juez Constitucional puede declarar de oficio la Infracción de norma constitucional no alegada, siempre que los hechos que le sirvan de fundamento aparezcan probados en el juicio y si el accionante aduce la violación de un determinado derecho o garantía constitucional y la Sala considera que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución no alegada, la Sala puede declararla de oficio (Omisis).

PETITORIO

Ciudadano Juez Constitucional, solicitamos que se sirva en ordenar el reestablecimiento de la situación jurídica vulnerada y amenazada de violación (Omisis), sin límite a lo señalado con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, que es el Derecho a la Libertad, al Debido Proceso y el Derecho a la vida.

Así mismo solicitamos la Libertad Plena o a todo evento una medida cautelar menos gravosa que afirme la libertad de JAVIER ANTONIO BETANCOURT LEÓN y a su vez desaplique la medida impuesta en la audiencia de presentación y la Audiencia Preliminar a su vez oficie a la Comandancia General de la Policía de la Ciudad de Barquisimeto la revocación del artículo 256 ordinal 02 del COOP y se ordene la inmediata Libertad.

Por otro lado solicitamos, se decrete las nulidades, en cuanto a los actos irritos desde el momento de la Audiencia de Presentación, el auto donde la Juez decreta la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 02 del artículo 256 COOP e inclusive lo pronunciado en la Audiencia Preliminar y los siguientes actos que sea pronunciado en contra de mi defendido hasta la presente fecha, según lo establecido en el artículo 191 del COOP, en virtud de que ambos agraviantes vulneran de forma flagrante los derechos y garantías Constitucionales a nuestro defendido.

De igual forma solicitamos se sirva notificar a la Fiscalia Tercera (03) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, quien puede ser notificada en la siguiente dirección: Calle 25 entre carrera 17 y 18 de la misma Circunscripción a cargo de la Abogada: FATIMA CADENAS MARTINEZ quien ejerce el cargo de ese mismo despacho, así como también a la Ciudadana Juez de Control Nro Tres (03) de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, quien puede ser notificada en la siguiente dirección: Edificio Nacional de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de: de (sic) la Abogada ODETT GRAFFE RAMOS.

Por último solicitamos, que el presente Amparo Constitucional sea admitido y declarado con lugar en su definitiva a favor de (sic) Ciudadano JAVIER ANTONIO BETANCOURT LEÓN.

OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS

A fin de evidenciar los hechos narrados la defensa promueve como pruebas documentales y así mismo solicitamos que todas las pruebas ofrecidas sean admitidas e inclusive las copias simples por motivo que los Tribunales se encuentran de vacaciones y el expediente original fue remitido por al (sic) Juez de Juicio Nro 04 y se nos dificultó obtener las copias certificadas de todo el expediente, y solamente están trabajando de Tribunales de Control que le corresponda su guardia. Por tal razón ofrecemos las siguientes como evidencia de los hechos narrados y alegados por la defensa. (Omisis).


Ahora bien, esta Alzada, constató de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, que en fecha 09 de Diciembre de 2005, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control No. 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN, en el Asunto Principal No. KP01-P-2005-012873, acordó la suspensión del ejercicio de la acción penal que se le sigue al ciudadano JAVIER ANTONIO BETANCOURT LEÓN, y lo hizo en los siguientes términos:
“…El tribunal de Control No. 5, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: 1) Vista la declaración del imputado de conformidad con el Art. 307 del COPP y considerando el Tribunal que estamos en presencia del supuesto especial del Art. 39 del COPP, el mismo autoriza la suspensión del ejercicio de la acción penal, en relación al ciudadano Javier Antonio Betancourt León, hasta tanto concluya la investigación. 2) se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el Art. 280 del COPP. 3) se acuerda imponer al ciudadano Javier Betancourt León, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el 256 ord. 2do del COPP, bajo la vigilancia de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, el cual deberá ser ubicada en una zona separado, no mantenerlo incomunicado pero si con visitas restringidas, quedando prohibidas las visitas de los Funcionarios de la Guardia Nacional, líbrese la boleta de privación con ingreso a la Comandancia de Policía. 4) se acuerda la medida de protección a la ciudadana Rosa Ana León. 5) en relación a las reservas parcial de las actas dispuestas por el ministerio público y en aplicación al Principio de Oportunidad donde se está aportando información necesaria para la investigación y en base al art. 13 del COPP, se estima procedente la aplicación de la Reserva Parcial de las actuaciones que consisten en: la presente acta y en las actuaciones que contienen las declaraciones rendidas por el referido imputado en fecha 16.11.05 y 12.12.05, la presente decisión se fundamentará por separado....”

Asimismo, esta Alzada pudo constatar de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, en la Contingencia signada bajo el No. KJ01-X-2006-000108, que en fecha 03 de Octubre de 2006, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control No. 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ABG. ODETTE GRAFFE RAMOS, acordó lo siguiente:
“…Este Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ACUERDA LA REVISIÓN DE MEDIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 264 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EN CONSECUENCIA, Modifica LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE Libertad del imputado JAVIER ANTONIO BETANCOURT LEON titular de la Cedula de Identidad N° 13.177.962, de las previstas en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo presentación cada 15 días ante la URDD, y Prohibición de salida del País la cual comenzara a regir a partir de la Notificación del presente auto. Se acuerda librar Notificación a la Onidex a los fines legales consiguientes. Boleta de Libertad a la Comandancia de la Policía del Estado Lara, en virtud de que ciudadano Javier Antonio Betancourt Leon, se encuentra recluido en esa Institución Notifíquese a las partes...”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación del derecho constitucional alegada por las accionantes CESO, ya que en fecha 03 de Octubre de 2006 la Juez de Control No. 3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa signada bajo el No. KJ01-X-2006-000108, acordó modificar la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JAVIER ANTONIO BETANCOURT LEON, prevista en el artículo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la establecida en el articulo 256 ordinal 3° y 4° ejusdem, como lo es presentación cada 15 días ante la URDD y Prohibición de salir del País, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, interpuesta es INADMISIBLE. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las Abogadas Blanca Herrera Castillo y Carmen María Bermúdez, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano JAVIER ANTONIO BETANCOURT LEÓN, por cuanto CESO la presunta violación del derecho constitucional, tal como lo establece el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 29 días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 2 de la
Corte de Apelaciones del Estado Lara

José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
Gabriel Ernesto España G. Gerson José Labady C.

El Secretario,

Armando Rivas Martínez

Asunto: KP01-O-2006-000158
JRGC/rmba