REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 23 de Enero de 2.008
Años: 197° y 148º
ASUNTO: KP01-R-2007-000289
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001169

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
De las Partes:
Recurrentes: Abg. ALIRIO ECHEVERRIA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LEONARDO JESUS MONTES DE OCA.
Fiscal: Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia funciones de Control.
Delito: VIOLACIÓN Y VIOLACION AGRAVADA.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Junio de 2.007 mediante la cual decretó la privación Judicial preventiva de Libertad al ciudadano Leonardo Jesús Montes de Oca Camacaro, por la presunta comisión del delito de violación y violación agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 y 374 ordinal 2° del Código Penal Vigente.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ALIRIO ECHEVERRIA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LEONARDO JESUS MONTES DE OCA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 20 de Junio de 2.007 y fundamentada en fecha 22 de Junio de 2.007, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de violación y violación agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 y 374 ordinal 2° del Código Penal Vigente.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 18 de Julio de 2.007, esta Alzada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional José Rafael Guillen Colmenares, quien pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-001169, interviene el Abogado Alirio Echeverría como Defensor Privado designado por el ciudadano Leonardo Jesús Montes de Oca Camacaro, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 21-06-2.007 día de despacho siguiente a la decisión de fecha 20-06-2.007 hasta el día 27-06-2.007 transcurrieron cinco (05) días de despacho de el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que en fecha 25-06-2.007 el recurrente Abg. Alirio Echeverría interpone el presente recurso, es decir, al tercer día luego de ser notificado, por lo que en consecuencia la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite de Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que, a partir del día 10-07-2007 día hábil de Despacho siguiente al emplazamiento de la última de las partes, hasta el 12-07-2007 transcurrieron los tres (03) días hábiles del plazo que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la represtación fiscal contestara el Recurso interpuesto por el recurrente.Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...Actuando en este acto con el carácter de abogado defensor del ciudadano: Leonardo Jesús Montes de Oca, C. I. N° 20.237.794, de 20 años de edad, bachiller, soltero, estudiante, hijo de Leonel Montes De Oca y Olga Camacaro, natural de esta ciudad, residenciado en barrio la Paz, sector 14 detrás de la fundación del niño. Verificado en el sistema Juris, no presenta otras causas. Ante su competente autoridad acudo objetote interponer RECURSO DE APELACION contra decisión de fecha viernes 20 de Junio de 2007 dictada en audiencia celebrada de conformidad al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Lara, solicitado por mi representado, en el cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad, en contra de mí representado, de la siguiente manea:
FUNDAMENTO: artículo 447 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal: son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
De los hechos
El presente asunto se origina por una presunta violación ocurrida en fecha 10 de marzo del 2007, en perjuicio de las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES VILLALONGA DIAZ Y STEPHANI ANDREINA ARELLANA FIGUEROA, manifiesta esta defensa sobre la base de una presunta violación por cuanto en fecha 12 de marzo del 2007, le fueron practicadas sendas experticias medico forenses a cada una de las supuestas víctimas, las cuales constan en el asunto principal bajo los folios 154 y 183, arrojando como resultado cada una la inexistencia de lesiones y traumatismos en las partes ginecológicas, lo cual es una prueba científica que demuestra la inexistencia del delito de violación, en fecha 23 de marzo del 2007 se libra orden de aprensión sin agotar la vía de la citación en contra de Leonardo Jesús Montes de Oca, situación esta contraria al debido proceso previsto constitucionalmente, a pesar de esta situación el representante del Ministerio Público en fecha 27 de Abril de 2007, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos JHONATAN SALOMON MONTES BASTOS Y RAMON ALBERTO COLMENARES PEÑA y ratificó orden de aprehensión existente en el asunto para mí representado, ante esta situación el ciudadano: Leonardo Jesús Montes de Oca, consciente de su situación Jurídica y por cuanto el mismo está convencido de su inocencia en este asunto, consigna varios escritos y designa a esta representación fiscal a los fines de que ejerza su defensa y solicita que le sea fijada audiencia especial por el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que sea oída su versión de los hechos y descartar cualquier posibilidad de error de fuga, por cuanto el mismo es el más interesado en las resultas del proceso a los fines de desvirtuar su participación, en fecha 20 de junio de 2007, a las 11:00 am, facha en la que fue pautada la audiencia preliminar y por cuanto nunca lo citaron en este asunto comparece mi reprensado voluntariamente en compañía de esta defensa a los fines de ser oído en el proceso y manifestar su voluntad de someterse a la persecución penal, quedando el mismo detenido, fijando para esa misma fecha en horas de la tarde la audiencia la audiencia especial por el 130 del Código Orgánico Procesal Penal la cual sin la solicitud de ninguna de las partes fue convertida de oficio en una audiencia por el 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia pesar de la disposición voluntaria de mi representado de someterse al proceso el a quo a pesar de que el representante del Ministerio Público le indica al Tribunal no tener oposición que considerare la imposición de una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi representado no tenía conducta pre delictual y la manifestación de voluntad del mismo a someterse al proceso, decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo a cumplir en la Comandancia General de Policía del Estado Lara y posterior a esto libra boleta para el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana en contra de lo acordado en audiencia.
De la Relación de los hechos con el Derecho
Considera esta defensa que la declaratoria de medida de privación judicial de la libertad del ciudadano antes identificado y ordenar como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana en contra de su propia decisión de acordad en la audiencia por el 130 solicitada por mi reprensado, en la cual ordenaba como centro de reclusión la Comandancia General de Policía del estado Lara, violan los derechos previstos en los tratados suscritos por nuestra nación en relación al área penal, los artículos 44 (Estado de libertad) y 49 (debido Proceso) de nuestra Constitución, así como los artículos 8 (presunción de inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 243 (Estado de Libertad) y 244 (Proporcionalidad) del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ni poder tipificar la precalificación de la Vindicta Pública dentro del ordenamiento Jurídico aplicable a no existir ningún tipo de pruebas científicas que demuestren la existencia de la supuesta violación, ni una relación de causalidad en la conducta (acción) manifestada por mi representado, en relación con el tipo Penal que se le imputa. A su vez el representante del Ministerio Público luego de oída la exposición de las partes en la audiencia, reconsidera al solicitud de privación Judicial Preventiva de liberad no presentando oposición a que se le acuerde una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo256 del Código Orgánico Procesal Penal, demostración esta que en la decisión de oficio de la juez de control número cinco de este Circuito Judicial Penal no estuvo ajustada a derecho. Por los siguientes motivos:
1.- El presente asunto se ventila bajo una precalificación de violación y violación agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 y 374 ordinal 2° del Código Penal vigente, el cual presenta, para su conformación natural, el dolo que el hecho punible requiere. Vale decir, todas las conductas objetivas descritas (actos externos), deben estar insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. Dicho factor doloso, aunque de difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad de elementos permita la convicción judicial (elementos de convicción), en la cual como se demuestra en actas el Ministerio Público no presenta ningún elemento que pueda determinar la participación dolosa de mi representado, a su ves después de oídas la declaración del hoy imputado se desprende que el mismo se encontraba en un gran estado de embriaguez enteramente casual, sin ningún tipo de precedentes, no recordando el mismo las circunstancias, que después de verificado las experticias que rielan a los folios 154 y 183 del asunto principal, s desprende que los hechos tal como lo manifiestan las supuestas víctimas no ocurrieron.
Bajo este mismo orden de ideas, al ser solicitado por esta defensa la representante del Ministerio Público la reconsideración de la solicitud en cuanto a la medida restrictiva de libertad, el mismo previa motivación de las circunstancias expresadas en actas y audiencia, cambia su posición inicial y manifiesta no tener oposición a que le sea concedido a mi representado una medida cautelar menos gravosa. Alegando que como parte de buena f de conformidad con lo establecido en le Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta la conducta pre delictual, así como la manifestación de voluntad de someterse al proceso que se encuentra en curso, siendo esto una clara muestra que el Titular de la acción penal reconoce la inexistencia del peligro de fuga por su comparecencia voluntaria al proceso y conducta predelictual. Lo cual es una evidente demostración de que los motivos expresados por el representante del Ministerio Público, coinciden con lo alegado por esta defensa.
Ahora bien Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, para poder enmarcar a mí representado en esta norma jurídica el representante de Ministerio Público debería contar con experticias médicos forenses que hagan presumir la existencia de la lesión jurídica penal de las víctimas, los cuales serían sin lugar a dudas los elementos de convicción para imputar la presente precalificación a mi defendido y estudiar de forma individual los elementos del delito presentes, muy especialmente en este caso la acción como conducta exterior desplegada. No existiendo en el presente asunto elementos de convicción que lo señalen como autor del tipo penal que se le atribuye, como consecuencia se torna desproporcionada la medida de privación de libertad decretada de oficio.
2. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecen los parámetros mediante el cual el Juzgador debe orientar su criterio para decretar la privación preventiva de libertad, establece que: “…El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:…” , Es por lo que si no existe solicitud del Ministerio Público de privar de libertad a un ciudadano, como titular de la acción penal dentro del sistema acusatorio previsto en nuestra legislación, y si los tres supuestos no s encuentran satisfechos, el cual es el presente caso, se esta en presencia de la violación de los derechos Constitucionales previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este el criterio de la sala constitucional en sentencia numero 1632 de fecha 19-08-2004 de nuestro Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto en el cual se expresa:” … En una medida que incide sobre los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad. Por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los supuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” La cual guarda relación con la sentencia de la sala constitucional numero 1836 de fecha 25-08-2004 de nuestro Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto en la cual se expresa: “ … la legitimación Constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la sentencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso Penal…” Por las siguientes consideraciones:
.- Los fines de la prisión preventiva a saber, según el criterio del Dr. Orlando Monagas Rodríguez: la cual comparte esta defensa son los siguientes 1) Evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; 2) Asegurar el éxito de la instrucción y el del ocultamiento de futuros medios de prueba; 3) Impedir la reiteración delictiva; y 4) Satisfacer las demandas sociales en los casos en los que el delito ha causado alarma. En el caso de autos, mi representado tiene un domicilio estable, es él más interesado que se investiguen los hechos a los cuales se le imputan, no tiene antecedentes penales o policiales, no guarda relación con el tipo penal que se le imputa, pudiéndose investigar su participación o no en libertad ya que la medida impuesta ocasiona un grave daño tanto psicológica como moralmente.
.- En cuanto a los fundados elementos de convicción para imputar la participación y autoría de mí representado en la comisión de un hecho punible se presenta la existencia de dos informes médicos que no indican ningún tipo de lesión ginecológica, motivos por el cual no podría señalársele como autor o participe en la comisión del hecho punible por el solo dicho de cualquier persona.
.- En relación con la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto de los actos concretos de la investigación, existen diversos indicadores previstos en nuestro ordenamiento jurídico procesal para determinar si efectivamente los mismos se encuentran satisfechos, situación esta que esta defensa considera que no se manifiesta en este caso por las siguientes consideraciones: A) el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a las circunstancias determinantes para decidir la existencia del peligro de fuga los cuales son: el comportamiento del imputado durante el proceso,, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiendo de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Por lo cual, el simple hecho de que a pesar de no haber sido imputado formalmente por el Ministerio Público o citado en alguna oportunidad al proceso, haya comparecido voluntariamente a someterse a la persecución penal, demuestra fehacientemente la inexistencia del peligro de fuga y por lo tanto la no concurrencia de los extremos del artículo 250, que deben estar perfectamente satisfecho por la procedencia de una medida privativa de libertad, aunado al hecho de que esta defensa consigno en audiencia la constancia de residencia, y estudios así como recibo de pagos de servicios públicos. A los fines de demostrar el arraigo en el país determinado por su residencia habitual, descartando cualquier duda que pudiera existir con relación a su ubicación a los fines del proceso. En cuanto a la conducta predelictual de mi defendido el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales, ni registros policiales. B) Referente al peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que en este tipo penal precalificado después de las diligencias de investigación practicadas siendo las mismas de carácter científico, el mismo no es procedente.
.- De igual manera el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula y autoriza la privación judicial de la liberad, manifiesta de forma expresa que la misma es procedente solo si es solicitada por el representante del Ministerio Público, caso contrario al presente por cuanto el ministerio público no realizó oposición a cualquier medida prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que debe ser interpretada restrictivamente por indicación del artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la medida privativa de libertad decretada de oficio por la juzgadora a quo, una evidente violación de los derechos previstos en los artículos 44 (Estado de Libertad) y 49 (Debido Proceso) demuestra Constitución, así como los artículos 8 (Presunción de inocencia), 9 (Afirmación de la Liberad), 243 (Estado de Libertad) y 244 (Proporcionalidad) del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO:
En atención a los anteriormente expuesto solicito sea admitido el presente recurso según lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea revocada la medida de privación de libertad, por cuanto por medio de la imposición de cualquiera de las medidas cautelare previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechas las resultas del proceso y le sea otorgada la libertad plena o restringida de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico Procesal Penal al ciudadano antes identificado, tomando en especial consideración la conducta predelictual de mi representado y su comparecencia voluntaria a someterse a la persecución penal. Es justicia que espero en Barquisimeto a la fecha de su presentación…”


DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en fecha 20 de Junio de 2.007, la Jueza de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“...En el día de hoy siendo las 05:00 p.m, oportunidad fijada para celebrar Audiencia Oral se constituyó el Tribunal de Control Nº 5, integrado por la Juez Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez, la Secretaria de Sala Abg. Ada Corripio Sagrado y el Alguacil de sala. Este tribunal atendiendo a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte y por cuanto en audiencia celebrada en fecha 23-03-2007, fue acordada orden de aprehensión de una persona con el nombre del beris, en virtud de ello, y con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha audiencia se procede a celebrar la audiencia de conformidad con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La Secretaria de Sala procedió a verificar la presencia de las partes y dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal 9 del Ministerio Público Abg. Nohelia Hernández, la Defensa Privada Abg. Alirio Echeverría IPSA N° 92426, previamente juramentado y el imputado de autos ciudadano LEONARDO JESUS MONTES DE OCA CAMACARO, cédula de identidad Nº 20.237.794, de 20 años de edad, soltero, de ocupación estudiante, hijo de Leonel Montes de Oca y Olga Camacaro, domiciliado en Barrio La paz, sector 14, detrás de la Fundación del Niño, Barquisimeto Estado Lara. Se le otorga la palabra a la Representación Fiscal: Vista la orden de aprehensión que consta en el presente asunto dictada en la audiencia de fecha 23-03-07 contra el ciudadano LEONARDO JESUS MONTES DE OCA CAMACARO, cédula de identidad Nº 20.237.794, de 20 años de edad, soltero, de ocupación estudiante, hijo de Leonel Montes de Oca y Olga Camacaro, domiciliado en Barrio La paz, sector 14, detrás de la Fundación del Niño, Barquisimeto Estado Lara, previa solicitud del ministerio publico por la investigación llevada por el ministerio publico y por la declaración dada por el imputado, surgieron suficientes elementos de convicción para solicitar las misma por cuanto la responsabilidad penal del prenombrado imputado se encuentra fuertemente comprometida con los hechos que consta en el asunto por los hechos por los cuales precalifico a los ciudadanos Jonathan Salomón, Ramón Colmenarez y Leonardo Montes, hechos estos que no han variado hasta la presente fecha, cuando voluntariamente se presenta ante este circuito Judicial Penal el ciudadano Leonardo Montes de Oca hacen que esta representación fiscal solicite se decrete medida cautelar de Privación Preventiva de Libertad y que continué el presente asunto por el procedimiento ordinario como se ha venido haciendo a los fines de llevar a cabo la investigación que corresponda y así demostrar responsablemente cual fue la participación de Leonardo Jesús Montes de Oca en los delitos de violación y Violación Agravada previsto en los artículos 374 y 374 Ordinal 2 del Código Penal, es todo. En este estado la Jueza, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado libre de todo apremio y coacción, manifiesta SI, a lo que manifestó: Yo estaba con Jonathan en la casa y nos fuimos a comprar cerveza para celebrar que me dieron cupo para estudiar y yo estaba muy rascado y me emborrache mucho, prácticamente me estaba quedando dormido, en el momento que choco el carro fue que desperté, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Privada: Tal como consta en el expediente que el ciudadano Leonardo Montes me designa como defensor privada a los fines de que fueran oídas las circunstancias en que se originaron los hechos, por lo que ratifico mi solicitud y hemos estado tratando de poner a derecho a mi representado, por diversos motivos no se había hecho, así mismo, mi representado no tiene conducta predelictual y además estaba en un gran grado de embriaguez, y aun y cuando se que no es la oportunidad procesal vemos que la ebriedad le da plena prueba, siendo que si no existe otro precedente es una atenuación en dado que mi representado sea el responsable de este hecho punible, también dejo claro que mi representado se ha puesto voluntariamente a disposición de este tribunal, hay que aclarar que se presume la inocencia de mi defendido y por cuanto no se ha logrado probar ni relacionar a mi defendido en este caso, ni las experticias nos arrojan signos o elementos que nos diga que estam0os en presencia de un delito, mi defendido no fue capturado flagrante, simplemente se puso a derecho solo con los elementos de convicción que tenia el ministerio público, teniendo como único elemento la declaración de uno de los imputados de esta causa, solo se buscaba que lo imputara para que pudiera ejercer su defensa, para que en su oportunidad procesal pudiera presentar las pruebas, por cuanto para mi representado solo existe una precalificación jurídica, por tal razón esta representación según jurisprudencia del Magistrado García García la Medida de Arresto Domiciliario la cual esta prevista en el artículo 256 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la misma se tiene como una medida de privación de libertad, le solicito que piense que no existe peligro de fuga por cuanto mi representado no estaría aquí por lo que no son concurrente los artículos 250, 251 ni 252 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que no se podría privar de libertad, consigno en este acto recibo de agua donde cumplirá el arresto domiciliario, carta de buena conducta emitida por la comunidad, es bachiller, mi representado no es un delincuente, fue por un momento de ebriedad, y un registro de la onidex donde prueba que su identificación es la correcta y que no se hará pasar por nadie, por todo esto le solicito se le imponga la medida de arresto domiciliario, asimismo, solicito se le otorgue nuevamente la palabra a la Representación fiscal con el fin de que una vez oído al imputado otorgue las palabras con respecto al caso, tome en cuenta el derecho a la libertad, derecho a la salud y todos los tratados y acuerdos internacionales en cuanto a los derechos humanos, por lo que consigno los recaudos en 10 folios útiles, es todo. Quien preside le otorga nuevamente la palabra al Ministerio Público: Como parte de buena fe de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta la conducta predelictual, así como su manifestación de voluntad de someterse al proceso que se encuentra en curso y no presenta oposición a la decisión que a bien tenga este tribunal tomar en caso de considerarse una medida cautelar sustitutiva de la libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. OIDA A LAS PARTES ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: 1.- Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal . 2.- En esta oportunidad en cuanto a la medida cautelar que deba dictarse de manera provisional atendiendo a las circunstancias al daño que pudiera haberse ocasionado a las víctimas, la pena que llegare poder a imponerse por los delitos que en esta oportunidad imputo el Ministerio Público y atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de nuestra carta Magna, por cuanto de las actas se desprende que en el hecho punible atribuido participo o se encuentra como presunta víctima una adolescente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la LOPNA y en aras de garantizar en todo estado y grado del proceso la presencia del imputado Leonardo Montes pasa a decretar Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena como centro de reclusión la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales…”

DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” considera que no se afectan intereses, a ninguna de las partes, en este proceso, al entrar a conocer el presente recurso en una sola decisión.

En este orden de ideas, esta Superioridad considera, prudente obviar la admisión de este recurso entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.
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TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de fecha 20-06-2.007 y fundamentada en fecha 22-06-2.007 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano LEONARDO JESUS MONTES DE OCA CAMACARO de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLACION Y VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 374, 374 numeral 2 del Código Penal Venezolano vigente. Alega el recurrente que la decisión dictada por la Juez de la causa no estuvo ajustada a derecho, puesto que incurrió en la errónea aplicación de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; al no verificar de forma concurrente si estaban llenos o no los requisitos para hacer procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ante lo cuál solicita sea revocada la Medida de Privación de Libertad a su defendido y en su lugar sea acordada cualquiera de las Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, la Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta Alzada, observa que en el presente caso, se verifica que el delito imputado está referido a: Violación y Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 y 374 ordinal 2° del Código Penal, el cual textualmente preceptúa lo siguiente:
“Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral, se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1.- Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

2.-O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, afines con la víctima.


Así las cosas, observa esta Alzada, que en el caso de estudio, relacionado con el ciudadano LEONARDO JESUS MONTES DE OCA CAMACARO, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el referido ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. De igual manera esta Corte Observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto la pena del delito imputado está sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años, y de quince (15) años a veinte (20) años cuando él mismo se ha cometido contra una niña, niño o adolescente. En atención a la magnitud del daño causado, se trata en este último hecho de un delito punible, de carácter grave y pluriofensivo, que atenta contra la vida de las personas y genera simultáneamente daños irreparables en la sociedad en general, pues con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad.

Se hace necesario también el traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 308 de fecha 16 de Marzo de 2005, Expediente N° 04-3069, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en los siguientes términos:

“…En efecto, “toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Rengel)…”
(Resaltado de esta Instancia Superior)

Por su parte, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en su cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…”
(Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)


Asimismo, observa esta Corte de Apelaciones, que el Fiscal del Ministerio Público ciertamente basó su petición en el hecho de que el imputado LEONARDO JESUS MONTES DE OCA CAMACARO debía ser impuesto de una medida privativa de libertad en ocasión de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la continuación del procedimiento por la VÍA ORDINARIA, lo que implica su deseo de ahondar aún más en la investigación recabando más elementos de convicción que conlleven a demostrar sin lugar a dudas su participación en el delito que se le imputa y el asegurar que se encuentra plenos indicios de culpabilidad sobre la responsabilidad criminal del imputado.

Por otra parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad sólo cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, y el delito imputado a el ciudadano LEONARDO JESUS MONTES DE OCA CAMACARO es el de VIOLACION Y VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 374, 374 numeral 2 del Código Penal Venezolano vigente, previendo el delito una pena de Prisión, según sea el caso de diez (10) a quince (15) años y de quince (15) a veinte (20) años cuando es cometido en perjuicio de un niño, niña o adolescente; es por lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción de los imputados o acusados de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En el caso de marras, se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo es el señalado en la precalificación fiscal, por el delito de VIOLACION Y VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 374, 374 numeral 2 del Código Penal Venezolano vigente y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo existen los elementos de convicción necesarios para considerar que el ciudadano LEONARDO JESUS MONTES DE OCA CAMACARO, participó en la comisión del delito imputado, lo cual se evidencia que su responsabilidad penal se encuentra fuertemente comprometida lo que conlleva a presumir su autoría.

El autor Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Ahora bien, José Tadeo Sein Silverio, en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:

“...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...”
(Subrayado de esta Instancia Superior)

Es así pues, que observando la decisión recurrida esta Alzada concluye que ciertamente el Tribunal A quo señaló en la misma los motivos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva entre ellos, el hecho de que estamos frente al delito de Violación y Violación Agravada, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo, señalo debidamente el A quo la existencia de fundados elementos que permiten concluir la participación del ciudadano Leonardo Jesús Montes de Oca Camacaro en la comisión del mencionado delito, así mismo realizó el Juez la verificación del supuesto del peligro de fuga establecido en el artículo 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, al hacer la observación sobre la pena que pudiera llegar a imponerse, que comprende una sanción con prisión que varía según sea el caso de diez (10) a quince (15) años y de quince (15) a veinte (20) años cuando es cometido en perjuicio de un niño, niña o adolescente. Señaló además el por que consideró que el daño social ocasionado con la comisión del delito es proporcional a la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, siendo así por tanto que dicha decisión se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho. Y así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. Alirio Echeverría, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Leonardo Jesús Montes de Oca Camacaro, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Junio de 2.007, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de la Juez Ad Quod. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ALIRIO ECHEVERRIA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LEONEL JESUS MONTES DE OCA CAMACARO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal de fecha 20 de Junio de 2.007, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del A quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Regístrese. Publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 23 días del mes de Enero de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA
La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),



José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)


El Secretario (S),


Armando Rivas

















ASUNTO: KP01-R-2007-000289
JRGC/César Ballesteros