REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 11 de Enero de 2008.
Años: 197° y 148º
ASUNTO: KP01-R-2007-000341
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-3603
PONENTE: JOSÉ RAFAEL GUILLÉN COLMENARES
De las partes:
Recurrente(s): Abg. Lorena García Andrade en su condición de Fiscal 7º del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputados: Silvia Marleth Sánchez Villamizar, Adixon Jesús Barrios Arena y Yember Wladimir Rodríguez, debidamente asistidos por los Abogados Pedro Castillo, Mayorirma Moyer y Alí Sánchez respectivamente.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delitos: Robo Agravado de Vehículo Automotor, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Conformación de Grupo Delincuencia Organizada, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con las circunstancias agravantes 1, 2 y 3 del artículo 6 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Motivo: RECURSO DE APELACIÓN AUTO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 30 de Julio de 2007 mediante la cuál revisó la Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad que existía sobre los ciudadanos Silvia Marleth Sanchez Villamizar, Adixon Jesús Barrios Arena y Yember Wladimir Rodríguez, sustituyéndola por la medida menos gravosa de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Lorena García Andrade en su condición de Fiscal 7º del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 30 de Julio de 2007, mediante la cual Revisó la Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad que existía sobre los ciudadanos Silvia Marleth Sánchez Villamizar, Adixon Jesús Barrios Arena y Yember Wladimir Rodríguez, sustituyéndola por la medida menos gravosa de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 15 de Octubre de 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. José Rafael Guillén Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-3603, interviene la Fiscal 7º del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Lorena García, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 01-08-2007 día hábil siguiente de constar en autos la notificación del recurrente del Auto fundado en fecha 31-07-2007, hasta el día 07-08-2007 fecha en que se interpuso el Recurso de Apelación, transcurrieron los cinco (05) días a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.
Asimismo, se deja constancia que desde el 16-08-2007 día de Despacho siguiente al emplazamiento del Abg. Alí Enrique Sánchez Montilla del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal 7º del Ministerio Público, hasta el día 19-09-2007, transcurrieron los tres (03) días de Despacho a que hace referencia el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso del derecho a contestar el recurso de apelación la mencionada Defensa en fecha 18-09-2007, por lo que fue oportunamente interpuesto. Y así se declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, la Fiscal 7º del Ministerio Público del Estado Lara Abogada Lorena García, expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…En fecha 08/07/07 el Juez de Primera Instancia en funciones de Control número 8 Abog CARLOS GONZALEZ del Circuito Judicial Penal del Estado Lara decretó flagrante la aprehensión de los ciudadanos SILVIA MARLETH SANCHEZ VILLAMIZAR, ADIXON JESUS BARRIOS ARENA Y YEMBER WLADIMIR RODRIGUEZ, plenamente identificados de conformidad a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de ser presentado por esta Representación Fiscal al ser aprehendidos en flagrancia en fecha 05/07/2007 por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 45 de la FAP del Estado Lara a quienes se les imputo los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 5 en relación a las agravantes 1, 2 y 3 del artículo 6 en perjuicio de los ciudadanos WILLIAN ALFREDO PERDOMO SUAREZ, (…) CARMEN MARIA VIDES PACHECO, (…) APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano CESAR ALBERTO REYES REYES, (…) y el delito de CONFORMACIÓN DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Asimismo en fecha 26/07/2007 por auto se fundamenta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO dictado en la audiencia de presentación, indicando las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252 (Omissis)
Luego, en fecha 30/07/07 mediante auto el mencionado Tribunal a solicitud de la Defensa Privada SUSTITUYÓ la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada contra los imputados por una medida cautelar menos gravosa, como la DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad a lo previsto en el ordinal 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento del artículo 264 ejusdem, luego de haber transcurrido solo cuatro (4) días de la fundamentación del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Omissis)
Ante tales circunstancias considera el juzgador que variaron las circunstancias que motivaron la imposición de la Medad de privación Judicial de libertad, por cuanto no se realizó el reconocimiento de imputados en rueda de personas, y observo la buena conducta predelictual de los imputados SILVIA MARLETH SANCHEZ VILLAMIZAR, ADIXON JESUS BARRIOS ARENA, por cuanto la primera es madre de tres niños que requieren del cuidado, protección y vigilancia de la progenitora y el segundo debido al estado de salud de acuerdo al resultado de reconocimientos médicos de fecha 14/07/2007 emanado de Medicatura Forense y con respecto al imputado YEMBER WLADIMIR RODRIGUEZ, consideró que aunque está sometido a una medida cautelar en el asunto KP01-S-2003-011099 por el Tribunal de Control N° 9, este la venía cumpliendo.
(Omissis)
Al respecto, observamos que la decisión recurrida, resulta totalmente inmotivada, pues el Juzgador solamente se limita a señalar: (Omissis)
Sin detenerse a explicar los motivos o los fundamentos de derecho que la llevaron a la convicción de decretar tal Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados.
Al respecto, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
Esta situación evidencia que el mencionado esquelético auto, adolece de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado, pues en tan solo UN (01) párrafo del mismo el Juez de la causa justifica su decisión, no señalando además argumento legal alguno., no expresó cuales fueron las circunstancias que variaron desde el día 26/07/2007 cuando fundamenta la Privación Judicial de Libertad y consideró que era improcedente una medida menos gravosa por estar acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Considerando que uno de los delitos imputados a los ciudadanos SILVIA MARLETH SANCHEZ VILLAMIZAR, ADIXON JESUS BARRIOS ARENA Y YEMBER WLADIMIR RODRIGUEZ plenamente identificados es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que es un delito pluriofensivo y que mantiene en zozobra y en jaque a TODA LA POBLACION VENEZOLANA, y que tiene señalada una pena de mucha entidad, que aunado al delito aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo de vehículo, le conllevaría a los imputados la aplicación de una pena considerable, lo que sin dudas nos haría pensar en el PELIGRO DE FUGA de los mismos.
Igualmente, se evidencia también la presunción de que los imputados podría influir para que las víctimas del hecho se comporten de manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la OBSTACULIZACIÓN de que nos habla el ordinal 1° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Destacando que el peligro de OBSTACULIZACIÓN no solo obra en perjuicio de la investigación en caso de que el proceso se encuentre en fase preparatoria, sino que obviamente este peligro opera en los casos en que la causa se encuentren en Fase Intermedia o de Juicio Oral y Público. Y esto se entiende pues el peligro de OBSTACULIZACIÓN obra en contra de que se OBTENGA LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICA, circunstancias estas que constituyen el fin del proceso, como así lo señalado expresamente el artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los Principios Procesales, y siendo que precisamente en esta Fase Intermedia del proceso penal, se ventilará la acusación Fiscal y se escuchará de igual forma a las víctimas, corremos el riesgo de que estas víctimas sean intimidadas de alguna forma.
(Omissis)
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencido que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, (…) declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal en fecha 30/07/2007 que sustituyó la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD y decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad establecida en el 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos SILVIA MARLETH SANCHEZ VILLAMIZAR, ADIXON JESÚS BARRIOS ARENA y YEMBER WLADIMIR RODRÍGUEZ, plenamente identificados y por consiguiente se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, pues están llenos todos los supuestos de ley para que así se declare, aunado a que los mismos fueron acusados por los delitos imputados…”
CAPITULO IV
De la Contestación
En fecha 18 de Septiembre de 2007, el Abg. Alí Enrique Sánchez Montilla en su condición de Defensor Privado del ciudadano Yember Wladimir Rodríguez presentó Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por al Fiscal 7° del Ministerio Público, lo cuál hizo en los siguientes términos:
“…EN ESTE ASUNTO SE REALIZÓ UNA RUEDA DE RECONOCIMIENTOS DE INDIVIDUOS, EN LA CUAL FUNGIERON COMO RECONOCEDORES LAS DOS VÍCTIMAS, LAS MISMAS NO PUDIERON SEÑALAR A MI REPRESENTADO COMO AUTOR O PARTICIPE DEL HECHO PUNIBLE, ES POR LO QUE EL JUEZ DE CONTROL DOCTOR CARLOS LUIS GONZALES, HACIENDO USO DE LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, DE LA LÓGICA JURÍDICA, DE LA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE INOCENCIA Y SOBRE TODO PROTEGIENDO EL DERECHO SAGRADO A LA LIBERTAD, DECRETÓ UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 256 ORD. 1ERO EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, TRAYENDO COMO CONSECUENCIA UNA SITUACIÓN QUE GENERA UNA DECISIÓN FAVORABLE PARA EL DÉBIL JURÍDICO, QUE EN ESTE CASO PARTICULAR ES MI DEFENDIDO, ESTA REPRESENTACIÓN CONSIDERA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO COMETE UN GRAVE ERROR, YA QUE ESA APELACIÓN LA DEBEMOS CONSIDERA COM INJUSTA, NO APEGADA A DERECHO, INCONSTITUCIONAL YA QUE POR LÓGICA SE ESTÁ APELANDO A UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR LO QUE RATIFICO A TODO EVENTO, QUE ES UNA IDEA DESCABELLADA Y FUERA DEL CONTEXTO DE LA REALIDAD.
CON LA DECISIÓN DEL JUEZ DE OTORGAR EL ARRESTO DOMICILIARIO, SE APLICO JUSTICIA Y SE BRINDO TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
ESTE RECURSO NO DEBE SER ADMISIBLE Y NO PROCEDE POR SER VIOLATORIO AL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EL DERECHO A LA LIBERTAD, ASIMISMO, ES TOTALMENTE CONTRARIO A DERECHO.
(…) ES POR LO QUE SOLICITO SE MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE DETENCIÓN DOMICILIARIA OTORGADA A FAVOR DE MI REPRESENTADO…”
CAPITULO V
Del Auto Recurrido
En fecha 30 de Julio de 2007, el Tribunal de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara publicó la decisión en la que se pronunció de la siguiente manera:
“…Visto los escritos de fecha 16-07-07, folio 65 y 67, y de fecha 26-07-07, presentado por los Defensores privados PEDRO CASTILLO CARABALLO, MARYORIRMA MOYER QUERALES y ALI SANCHEZ, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 20.907, 109.772 y 90.069, respectivamente, en representación de los imputados SILVIA MARLETH SANCHEZ VILLAMIZAR, ADIXON JESUS BARRIOS ARENA Y YEMBER WLADIMIR RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.435.430, 14.442.374 y 15.445.992, respectivamente, en la que solicitan al Tribunal el examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta a sus defendidos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 8, a los fines de decidir, previa revisión exhaustiva del presente asunto, observa:
En fecha 08 de Julio de 2007, se celebró Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público expuso los hechos y la narrativa por los cuales fueron aprehendidos los imputados SILVIA MARLETH SANCHEZ VILLAMIZAR, ADIXON JESUS BARRIOS ARENA y YEMBER WLADIMIR RODRIGUEZ , identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y CONFORMACION DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en los artículos 5º en relación con las circunstancias agravantes 1, 2 y 3 del artículo 6 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, este Tribunal acordó la imposición de una medida privativa judicial preventiva de libertad por considerar llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de atender la solicitud interpuesta por los Defensores privados, quien decide, al revisar las actas que conforman el presente Asunto, observa que en las siguientes fechas: 11-07-07, 16-07-07 y 25-07-07, fueron fijadas para la celebración de Reconocimiento de los imputados en rueda de personas, evidenciándose en las correspondientes actas en las dos primeras oportunidades la no comparecencia de las víctimas (María Vides Pacheco, C.I.: 7.306.285 y William Alfredo Perdomo Suárez, C.I.: 7.346.750) y en la última oportunidad si comparecieron, manifestando separadamente como consta en acta del 25-07-07, folios 75 y 76, no poder aportar las características físicas de las personas, por cuanto no le vieron los rostros y todo fue muy rápido, solo vieron los carros y un arma plateada, los carros que vieron fueron la Bronco y el camión, quienes para el momento de los hechos presuntamente fueron objeto de robo por los referidos inculpados de autos. Ante tales circunstancias considera este Juzgador que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, por cuanto el Reconocimiento de los imputados en rueda de personas no se realizó ya que las víctimas manifestaron no poder aportar las características físicas de las personas, no le vieron el rostro a los imputados y solamente vieron los carros y un arma plateada, los carros que vieron fueron la Bronco y el camión, este Tribunal de Control Nº 8, atendiendo a la buena conducta predelictual de los imputados SILVIA MARLETH SANCHEZ VILLAMIZAR y ADIXON JESUS BARRIOS ARENA, y por cuanto la primera es madre de tres (03) niños que requieren del cuidado, protección y vigilancia de su progenitora, ello en atención del Interés Superior del Niño, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación al segundo consta a los folios 71 y 72, Reconocimiento Médico Legal, de fecha 14 de Julio de 2007, emanado del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a ADIXON JESUS BARRIOS ARENA, C.I.: 14.442.374, donde se concluye de conformidad a interrogatorio y examen físico, el mismo presenta: 1. Hipertensión arterial severa (estadio II) y 2. Cardiopatía hipertensiva. Y con las recomendaciones siguientes: 1. Dieta hiposódica. 2. Evaluación urgente en centro asistencial para descender cifras tensionales. 3. Cumplir estrictamente medicación indicada por especialista tratante. 4. Evaluación para control en servicio de Cardiología del Hospital Central Dr. Antonio María Pineda. En relación al imputado YEMBER WLADIMIR RODRIGUEZ, si bien es cierto que el mismo presenta otro asunto el KP01-S-2003-011099 por el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, donde se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada 15 día, la cual venía cumpliendo; el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de conceder hasta dos medidas cautelares sustitutivas. Igualmente este Juzgador se acoge a la Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Abril de 2001, Exp. 01-0236, y que viene siendo reiterada en sucesivas decisiones, donde en uno de sus apartes se explana:
“En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…”
En este sentido nuestra norma adjetiva penal en su artículo 264, establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Este Tribunal de Control considera procedente y ajustado a derecho revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos SILVIA MARLETH SANCHEZ VILLAMIZAR, ADIXON JESUS BARRIOS ARENA Y YEMBER WLADIMIR RODRIGUEZ, y en tal sentido, se acuerda sustituir la misma por una Medida Cautelar menos gravosa, como la Detención Domiciliaria, de conformidad con los artículos 264 y 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es por las razones anteriormente expuestas, que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVISAR Y EN CONSECUENCIA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Imputados SILVIA MARLETH SANCHEZ VILLAMIZAR, ADIXON JESUS BARRIOS ARENA Y YEMBER WLADIMIR RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.435.430, 14.442.374 y 15.445.992, respectivamente, por una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 256, numeral 1 ejusdem, en consecuencia se ordena el traslado a sus correspondientes domicilios a los referidos imputados…”
DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO
Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” considera que no se afectan intereses, a ninguna de las partes, en este proceso, al entrar a conocer el presente recurso en una sola decisión.
En este orden de ideas, esta Superioridad considera, prudente obviar la admisión de este recurso entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en fecha 30 de Julio de 2007, mediante la cual el Juez a cargo, Declaró Procedente la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los imputados Silvia Marleth Sánchez Villamizar, Adixon Jesús Barrios Arena y Yember Wladimir Rodríguez y en consecuencia, Sustituyó la misma por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la recurrente que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto existe peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponérseles, y de obstaculización en virtud de que la causa se encuentra en Fase Intermedia por lo que se ventilará la Acusación Fiscal y se escuchará de igual forma a las víctimas, corriendo el riesgo de que estas víctimas sean intimidadas de alguna forma, por lo que ante tal situación solicita sea Revocada la Detención Domiciliaria y se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los mismos.
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con los ciudadanos SILVIA MARLETH SÁNCHEZ VILLAMIZAR, ADIXON JESÚS BARRIOS ARENA y YEMBER WLADIMIR RODRÍGUEZ, se dan de manera concurrente los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y además existen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy acusados han sido autores en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Conformación de Grupo de Delincuencia Organizada, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con las agravantes de los ordinales 1, 2 y 3, y artículos 6 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia. De igual manera esta Corte observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor establece una pena que oscila entre nueve y diecisiete años de presidio, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.
Se hace necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 308 de fecha 16 de Marzo de 2005, Expediente N° 04-3069, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en los siguientes términos:
“…En efecto, “toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Rengel)…”
(Resaltado de esta Instancia Superior)
Por otro lado, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en su cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…”
(Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)
Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, y uno de los delitos imputados a los ciudadanos SILVIA MARLETH SÁNCHEZ VILLAMIZAR, ADIXON JESÚS BARRIOS ARENA y YEMBER WLADIMIR RODRÍGUEZ es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravante del artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, previendo el delito una pena de Prisión de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS; motivo por el cual lo que procede en estos casos la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
El autor Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).
Por su parte, José Tadeo Sein Silverio, en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:
“...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...” (Subrayado de esta Alzada)
Es así pues, que observando la decisión recurrida esta Alzada concluye que ciertamente el Tribunal A quo no señaló en la misma los motivos por los cuales consideró procedente la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que por el contrario se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, así como tampoco señaló los supuestos que desvirtúan el peligro de fuga, a lo cuál se suma que se evidencia de la simple lectura de la misma que adolece del vicio de inmotivación, al limitarse el Tribunal a señalar que al no poder las víctimas aportar las características físicas de las personas por cuanto no le vieron los rostros y todo fue muy rápido para la realización del reconocimiento en rueda de individuos ya habían cambiado las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad fundamentada cuatro días antes, sin señalar nada sobre los demás elementos de convicción y sobre el daño ocasionado estimado para decretar la Medida Privativa de Libertad, siendo por tanto insuficiente la fundamentación del auto, para acordar la medida solicitada; de tal manera que la recurrida adolece del vicio de inmotivación igualmente denunciado por la recurrente.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. Lorena García Andrade, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Julio de 2007, mediante la cual le Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, (Detención Domiciliaria) a los ciudadanos SILVIA MARLETH SÁNCHEZ VILLAMIZAR, ADIXON JESÚS BARRIOS ARENA y YEMBER WLADIMIR RODRÍGUEZ, por ende, se REVOCA la decisión del Juez Ad Quod, y en como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Lorena García Andrade, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Lara, contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal de fecha 30 de Julio de 2007, mediante la cual le Acordó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (Detención Domiciliaria), a los ciudadanos SILVIA MARLETH SÁNCHEZ VILLAMIZAR, ADIXON JESÚS BARRIOS ARENA y YEMBER WLADIMIR RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión del A quo y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos SILVIA MARLETH SÁNCHEZ VILLAMIZAR, ADIXON JESÚS BARRIOS ARENA y YEMBER WLADIMIR RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
CUARTO: Remítase al Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 11 días del mes de Enero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Armando Rivas
ASUNTO: KP01-R-2007-000341
JRGC/GabrielaQuero