REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional
Barquisimeto, 11 de Enero de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO: KP01-O-2007-00076
PONENTE: Dr. JOSÉ RAFAEL GUILLÉN COLMENARES
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Pedro José Castillo Caraballo y Mayorirma Moyer Querales, en su carácter de defensores del ciudadano: Luís Alberto Forero Sánchez.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en la Causa Principal N° KP01-P-2007-001802, en relación a la solicitud de la revocación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, al igual que el traslado a un Centro Medico Asistencial por cuanto el ciudadano padece Cáncer, conducta omisiva que le vulnera el derecho al debido proceso y a la salud, establecidos en los artículos 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 07 de Junio del 2007, los Abogados PEDRO JOSÉ CASTILLO CARABALLO y MAYORIRMA MOYER QUERALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.907 y 109.772 respectivamente, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUÍS ALBERTO FORERO SANCHEZ, quien tiene cualidad de PENADO en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2007-001802, presentaron Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la ausencia indefinida de Juez en ese Despacho, en relación a la solicitud de la revocación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, al igual que el traslado a un Centro Medico Asistencial por cuanto el ciudadano padece Cáncer.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 11 de Junio de 2007, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. José Rafael Guillén Colmenares, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos.
En fecha 13 de Junio de 2007, se ADMITE el presente Amparo Constitucional, ordenándose notificar al presunto Agraviante, en la persona del Juez y/o Secretario(a) del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los Abogados Privados Pedro José Castillo Caraballo y Mayorirma Moyer Querales, así como al Fiscal 7º del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de que concurran ante esta alzada a conocer el día en que se celebrará la respectiva audiencia oral la cual tendrá lugar, dentro de las noventa y seis (96) horas de Despacho siguiente, a que conste en autos la última notificación efectuada.
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:
Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 49 y 83, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte del TRIBUNAL DE JUICIO N° 05 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-001802 en cuanto a la solicitud formulada por la defensa en fecha 10-05-2007 y ratificada en fechas 18 y 30 del mismo mes y año, de revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido; de traslado del mismo a un Centro Médico Asistencial por padecer de Cáncer y de la práctica de un examen Médico Forense, esta Alzada observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Los Accionantes, Abogados PEDRO JOSÉ CASTILLO CARABALLO y MAYORIRMA MOYER QUERALES, interpusieron su escrito de solicitud de Amparo Constitucional en fecha 07 de Junio de 2007, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Honorable Juez, en fecha 10 de Mayo de 2007, siendo las 5:50 p.m., se presenta ante el alguacilazgo un escrito, contentivo de 5 folios, recibido por el funcionario Cesar Yeili, la cual solicita esta defensa la revocación de la medida impuesta, según lo establecido por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el traslado a un centro medico asistencial, por considerar que dicho ciudadano presenta una epigrisis (sic), la cual expresa que padece de una enfermedad gravísima como lo es EL CANCER, desde la edad de los 7 años, no obteniendo respuesta alguna por parte del tribunal de Control N° 7 Abogada Mariluz Castejón. En fecha 18 de Mayo de 2007, de igual forma no se obtuvo respuesta alguna; en consecuencia, en fecha 30 de Mayo de 2007, la defensa consternada por la actitud de falta de humanidad, solicita la práctica de un examen médico forense a nuestro defendido, aún no dándose respuesta alguna a lo solicitado, violándose así los principios elementales que consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al socorro inmediato que se le debe prestar a toda persona, que presente estado de salud delicado, y en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una persona privada de libertad y que adolece de una enfermedad si se quiere terminal, como lo es el cáncer en el estomago, no pudiendo debido a su encarcelamiento, practicarse el tratamiento asignado para amainar su estado de salud y la penuria que significa la agonía diaria por tan penosa enfermedad.
Esta defensa teme por la vida de nuestro defendido: PRIMERO, por que el centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, como es sabido por todos, no existe la atención inmediata para estos casos, ya que penosamente tal establecimiento, no goza con los equipos y los medios necesarios para atender con prontitud este tipo de eventualidades; SEGUNDO: por otra parte, cada vez que los familiares de nuestro defendido ingresan a la visita y le llevan los medicamentos para el alivio de su enfermedad, los mismos no le llegan en su debida oportunidad, o en verdad no se los entregan, ya que no existe en el Centro Penitenciario una oficina de atención al recluso; TERCERO: Otra circunstancia, que opera en contra de nuestro defendido, es los pocos recursos económicos con los que cuentan sus familiares, en el sentido de no poder adquirir los costosos medicamentos, para tratar el cáncer de nuestro defendido, es por ello que SOLICITAMOS Urgentemente el Traslado del Ciudadano LUIS ALBERTO FORERO SANCHEZ, al centro de Salud de esta ciudad o el Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto, o de lo contrario nos veremos obligados a alzar este reclamo a otras instancias inclusive internacionales, como lo son la Comisión de los Derechos Humanos, la Comisión Internacional de la Salud o ante la Comisión Internacional de los Derechos del Internado Judicial, Defensoría del Pueblo y por último a la Presidencia de la República.
PETITORIO
Sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, es por lo que formalmente ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto solicitamos, que se ADMITA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIÓN (SIC) EN TODAS SUS PARTES Y QUE SE DECLARE EL MISMO CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, RESTITUYENDO LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS A NUESTRO DEFENDIDO, LUIS ALBERTO FORERO SANCHEZ, SOLICITAMOS IGUALMENTE EL CAMBIO DE MEDIDA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, quedando a criterio para el tribunal la medida más benigna para nuestro defendido…”
Ahora bien, de la revisión efectuada al sistema informático Juris 2000 se desprende que en fechas 08-06-2007, 13-06-2007 y 02-07-2007 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 hizo pronunciamiento expreso respecto a las solicitudes introducidas por la defensa en fechas 10-05-2007, 18-05-2007 y 30-05-2007, fundamentando de manera separada cada una de ellas en el siguiente orden:
En fecha 08-06-2007:
“…Visto el escrito interpuesto por los Abogados Pedro Castillo y Maryorirma Moyer, mediante el cual solicita la necesidad y urgencia de trasladar a la MEDICATURA FORENSE a su defendido LUIS ALBERTO FORERO, a fin de que se le practique EXAMEN MEDICO, por razones de salud,. En consecuencia este Tribunal ordena el traslado del referido ciudadano para el día LUNES 11 DE JUNIO DEL 2007 A LAS 7:00 A.M., Líbrese oficio y boleta de traslado…”
Así mismo, en fecha 13-06-2007:
“…Vista la comunicación N° 9700-152-453, suscrita por el Dr. José Motta Bravo, experto profesional especialista I, mediante el cual recomienda evaluación urgente por el servicio de Gastroenterología del Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, por endoscopia digestiva superior, ya que se precisa diagnostico rápido, en tal sentido se ordena oficiar al Hospital Central Antonio María Pineda a los fines de solicitar se sirva evaluar en el servicio de Gastroenterología al ciudadano Forero Sánchez Luis Alberto, CI. N° 22.188.014, remítase copia del Informe médico con el oficio signado bajo el N° 9700-152. Líbrese traslado…”
Y finalmente en fecha 02-07-2007 se pronunció respecto de la revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la siguiente manera:
“…Visto el escrito presentado por el abogado Pedro José Castillo, en su condición de defensor del imputado LUIS ALBERTO FORERO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No 22.188.014. Identificados en autos, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 458, 218 ordinal 1º del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el que solicita se acuerde una medida sustitutiva de privación de libertad.
La defensa del imputado alega en su escrito el estado de salud de su defendido, para solicitar la imposición de una medida sustitutiva de la privación de libertad, en ese sentido el tribunal ha garantizado el derecho a la salud del imputado, siendo ordenado su traslado al médico forense, quien considero necesario trasladarlo al hospital y así lo ordenó este tribunal oportunamente. No teniendo hasta la presente fecha informe médico que determine un estado de salud del imputado que amerite valorar por este tribunal y que incida en el cambio de medida de coerción personal.
Por lo que este tribunal a los fines de determinar la procedencia de la revisión de la medida de coerción personal, debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito, o ha sobrepasado el lapso de dos años, a tal fin observa:
Que los aspectos relativos a los elementos de convicción previstos en el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que existe unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; se mantienen los fundados elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados; la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena a imponer en su limite máximo es mayor de diez años, la magnitud del daño que causa este tipo de delito; por lo que no han variado los elementos de convicción que motivaron la imposición de la privación judicial preventiva de libertad. En el mismo orden considera el tribunal que no es desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputados y no ha sobrepasado el lapso de dos años, Así las cosas, concluye esta juzgadora que se debe declarar sin lugar la solicitud de imposición de medida sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, por lo que se le mantiene la medida de coerción impuesta al imputado Luis Alberto Forero Sánchez. ASÍ SE DECIDE…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y en el presente caso, si bien quedó evidenciado que operó la Omisión de Pronunciamiento por parte del Juzgado de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, tal como lo manifiestan los Abogados Recurrentes en su exposición, por otra parte el mencionado Tribunal en fechas 08 de Junio de 2007, 13 de Junio de 2007 y 02 de Julio de 2007 se pronunció respecto de las solicitudes formuladas por los recurrentes ordenando la realización del examen médico forense requerido, el traslado del ciudadano al Hospital Central Antonio María Pineda y declarando Sin Lugar la solicitud de revocatoria de la Medida Privativa de Libertad que recaía sobre su defendido, por lo que ante tal situación, siendo que lo que se perseguía con la presente Pretensión de Amparo era el pronunciamiento del Tribunal precitado en cuanto a las solicitudes mencionadas, se evidenció que cesó la violación de los derechos y garantías constitucionales alegados por la defensa, situación tal que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la presente pretensión de Amparo Constitucional. Así se decide.
Así las cosas, es necesario para esta Alzada, traer a colación, lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado nuestro)
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que en el Asunto N° KP01-P-2007-001802, quedó evidenciado, que operó Omisión de Pronunciamiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, y que el mismo Tribunal en fechas 08-06-2007, 13-06-2007 y 02-07-2007 se pronunció en cuanto a las solicitudes formuladas por los recurrentes, por consiguiente la violación de los derechos y garantías constitucionales del Debido Proceso y la Salud CESARON, quedando así configurado el caso en estudio, en la causal de Inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por esta razón esta Sala considera que en la presente acción de amparo, debe ser declarada la INADMISIBLIDAD SOBREVENIDA. Y Así Finalmente Se Decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 07 de Junio de 2007, por los Abogados Pedro José Castillo Caraballo y Mayorirma Moyer Querales en su condición de Defensores Privados del ciudadano Luís Alberto Forero Sánchez a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2007-1802, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la solicitud de Revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, así como de traslado del mismo a un Centro Médico Asistencial por padecer Cáncer y de la realización de examen Médico Forense, cercenándole sus derechos al Debido Proceso y a la Salud. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y Notifíquese al accionante.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 11 días del mes de Enero de 2008. Años: 197° y 148°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Armando Rivas
Asunto: KP01-O-2007-76
JRGC/ César Ballesteros