REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Enero de 2008
Años: 197° y 148°

ASUNTO: KOP1-R-2007-000449.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012700.
PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA.

Partes:

Recurrentes: Defensor Público Penal, Abg. Rubén Darío Villasmil Delgado.

Fiscalía: Fiscalia Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara.

Delitos: Lesiones Personales Intencionales Leves.

Motivo de Apelación: Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07, en fecha 03 de Diciembre de 2007, mediante la cual se declaro Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia y se le impuso a la ciudadana Zaida Osorio la Medida Sustitutiva de Libertad contenida en el Articulo 256 Ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Defensor Privado Abg. Rubén Darío Villasmil Delgado, en su condición de defensor de la ciudadana Zaida Carolina Osorio Luna, en contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07, en fecha 03 de Diciembre de 2007, mediante la cual se declaro Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia y se le impuso a la ciudadana Zaida Osorio la Medida Sustitutiva de Libertad contenida en el Articulo 256 Ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Enero de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24 de Enero de 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2007-000010, actúa el Defensor Publico Penal Abg. Rubén Darío Villasmil, Defensor de la ciudadana Zaida Carolina Osorio Luna, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma está legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que el lapso al que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal transcurrió desde el día 04 de Diciembre de 2007, día hábil siguiente a la decisión de fecha 03 de Diciembre de 2007, hasta el día 10 de Diciembre de 2007 trascurrieron cinco (05) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ente el Tribunal el día 10 de Diciembre de 2007. Dejándose constancia igualmente que el Defensor Privado Rubén Villasmil introdujo el Recurso de Apelación en fecha 10 de Diciembre de 2007. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Puede observarse que el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“…. Quien suscribe, Abogado RUBEN DARIO VILLASMIL DELGADO, Defensor Público Décimo Noveno Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Lara Extensión Barquisimeto, actuando en este acto con el carácter de Defensor de la Ciudadana ZAIDA CAROLINA OSORIO LUNA, a quien se le sigue el asunto signado con el Nº KP01-P-2007-12700 /DEF-19-516-07), por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el articulo 416 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ante usted me dirijo para formular e interponer formal APELACION DE AUTO, de conformidad con el articulo 447 Ordinal 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP, constante de CINCO (05) folios útiles, y estando dentro del lapso legal lo hago en los términos siguientes:
AUTO APELADO O RECURRIDO
En fecha 03/12/07, ESTA representación de la Defensa publica en audiencia de calificación de Flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 373 del Copp, solicito la Libertad Plena de mi representada por cuanto se violo Derechos Constitucionales Fundamentales como lo es, la Libertad Personal como un Derecho Civil establecido en el articulo 44 numeral primero de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que se evidencia del Acta Policial de aprehensión que mi asistida NO FUE APREHENDIDA EN FLAGRANCIA Y MENOS AUN BAJO UNA ORDEN JUDICIAL, (ya que la misma se presento VOLUNTARIAMENTE A LA COMISARÍA POLICIAL) estableciendo de esta manera la Juez Suplente de Control Nº 07, Abogada Lina Rodríguez en dicha audiencia, estableció en su decisión lo siguiente:…/…Al respecto, considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una decisión judicial no ajustada y divorciada del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas mas elementales que rigen nuestro novísimo sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO ya que se dejo constancia en la decisión de la Juez Suplente de control Abg. Lina Rodríguez, como transcribió este representante de la Defensa Publica que efectivamente declaro SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de mi representada, mal pudiera entonces someter a mi representada a una medida restrictiva de libertad COMO EFECTINAMENTE LO HIZO, ya que no se cumplieron con ninguno de los supuestos establecidos en el articulo 44 de nuestra Carta Magna…./…Supuestos que son requisitos indispensables para la aprehensión de una(a) ciudadano(A) ya que carecerlo, como es el caso en comento estaríamos ante una PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBVERTAD, por parte de los funcionarios aprehensores, situación esta que si considero el Tribunal, dando la razón taxita a lo alegado por la Defensa Publica, de haber producido una DETENCIÓN ILEGITIMA, cuando se acordó remitir las actuaciones a la Fiscalia de Derechos Fundamentales a fin de que aperturen investigación a los funcionarios actuantes, por lo que debió el juzgador decretar la LIBERTAD PLENA DE MI REPRESENTADA, y no la resolución dictada por esa instancia judicial la cual consistió en SOMETERLA A UNA MEDIDA RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD…/…Por tales razones y circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentado en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 450 del Copp se sirva admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 447 ordinales 5 concatenado con los artículos 173, 190, 191 y 196 todos del COPP; ya que dicha decisión alejada del ámbito le causa UN GRAVAMEN IRREPARABLE a mi defendida, por cuanto SIN TENER CUALIDAD DE IMPUTADA el Tribunal ad quo la SOMETIÓ A MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL. SEGUNDO: resuelvan declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE APREHENSIÓN efectuadas por estar viciadas desde todo punto de vista por no cumplir con los requisitos establecidos en nuestra Carta Magna, TERCERO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por los que les impreto respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente la LIBERTAD PLENA y como consecuencia se decrete el cese de la Medida cautelar Sustitutiva incoada contra mi defendida ciudadana ZAIDA CAROLINA OSORIO LUNA, Existe CRITERIO ASENTADO POR ESTA CORTE DE APELACIONES, en hechos similares a lo aquí plasmado, según decisión de fecha 24/10/2007 con Ponencia de La Jueza Profesional Yanina Karabin Marín en el asunto KP01-R-2007-000319…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en de fecha 03 de Diciembre de 2007, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control N° 7, integrado a cargo de la Jueza Suplente Abg. LINA RODRIGUEZ, la Secretaria de Sala Abg. THANIMAR ARCAYA LOPEZ y la Alguacil, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: la Fiscal 20° del Ministerio Público Abg. Ingrid Gómez y la Defensa Pública Abg. Rubén Villasmil, se hizo efectivo el traslado del imputado ciudadano ZAIDA CAROLINA OSORIO LUNA C.I Nº 12.304.592, de 31 años de edad, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 12-03-1981 , de oficio: AGRICULTURA, domiciliado en el Caserío Boca de Monte a dos granjas después de la escuela Genaro Aponte ZARARE- Estado Lara. Se deja constancia que una vez revisado el Sistema Informático Juris 2000 la imputada NO presenta causa, de este Circuito Judicial Penal. Se recuerda a las partes que la audiencia no tiene carácter contradictorio. Acto seguido el ciudadano Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ZAIDA CAROLINA OSORIO LUNA C.I Nº 12.304.592 anteriormente identificado, solicito califique la aprehensión en flagrancia en perjuicio de la niña. Solicito medida cautelar sustitutiva de libertad y prohibición de acercársele a la victima y consigno original de reconocimiento medico forense de la niña, y cambio la calificación por LESION PERSONALES LEVES, es todo. precalifica el hecho cometido por el imputado como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES art, 416 DEL CODIGO PENAL CON LA AGRAVANTE DEL ART 217 DE LA LOPNA,. sin perjuicio de que varíe la calificación en lo sucesivo y pueda presentar acto conclusivo por un delito distinto. Manifiesta la victima ciudadana ANA YAJURE SANCHEZ, madre de la menor: El hecho que paso fue a la casa de mi suegra y ella lo llamo a la calle para afuera y le pregunto si ella lo había ofendido y ella y allí fue donde rompió la botella y corto a la niña, por que el niño de ella le dijo que le pagara una plata y ella le dijo que no tenia plata. Solicitó continúe por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal y Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del Código Orgánico Procesal Penal Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que el imputado ZAIDA CAROLINA OSORIO LUNA manifiesta : No desea Declara y expuso que se acoge al precepto Constitucional. SE LE CONECE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: Esta defensa esta bastante anonadado con la acusación del ministerio publico y que aun así ciudadana Juez, el ministerio Publica pide la Calificación de Flagrancia, cuando en la misma acta policial se evidencia, donde leo...Luego se presento voluntariamente, donde la mismo solicito información del mismo caso, es cuando proceden a detenerla, donde se comete la detención ilegitima según Art. 44 del la C.B.V, por lo tanto no existe Flagrancia por cuanto se presento de forma voluntaria. Aquel procede una libertad plena n procede la flagrancia. No procede ya que fue ilegitima. El ciudadano camacaro interpuso una denuncia donde al día siguiente estaba echando el cuento a los funcionario. Y la ciudadana Ana Yajure no estuvo presente en el sitio del suceso por lo tanto no puede declaran eso. Se evidencia del acta policial, mi representada tubo una discusión con el ciudadano Camacaro, y ella en su condición de madre fue a defender a su hijo. Y la presunta botella que rompió mi defendida, que según le ocasionó a la niña fue en el talón, y por lo tanto no tenia intención para agredir a la niña, pues no tubo la intención simplemente estaba discutiendo con la niña. Esto es un delito a instancia de parte ciudadana Juez, lesiones leves y menos graves por lo tanto debe ser por procedimiento especial Art. 400 y 401del Código Orgánico Procesal Penal la cual leo... Por lo tanto 1er. Solicito la libertad Plena por cuanto no fue aprehendida en Flagrancia y solicito oficio a la fiscalia de derechos fundamentales, por privación ilegitima de libertad, 3ro Solicito se evidencia que no hubo intención es un delito culposo y el tribunal no es competente y debe irse a un tribunal de Juicio competente. Es todo. Este Tribunal 7° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:. PRIMERO: Se acuerda sin Lugar la APRHENSION EN FLAGRANCIA DEL CIUDADANO ZAIDA CAROLINA OSORIO LUNA, SEGUNDO: Se acuerda continuar con el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene la causa en archivo Central a fin de que el fiscal Presente actos Conclusivos.. SEGUNDO: Se le IMPONE AL CIUDADANA ZAIDA CAROLINA OSORIO LUNA, DE LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD LAS CONTENIDAS EN EL ART. 256 ORD. 6 DEL Código Orgánico Procesal Penal, POR EL DELITO DE LESIONES DE CARÁCTER LEVE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 416 DEL CODIGO PENAL CON LA AGRAVANTE DEL ART 217 DE LA LOPNA, prohibición de acércasele a la victima, ciudadana ANA GREGORIA YAJURE SANCHEZ y su entorno familiar . Se acuerda la Libertad Inmediata de la ciudadana ZAIDA CAROLINA OSORIO LUNA,. Se declara sin Lugar la solicitud de la defensa, en relación al cambio de calificación por el Delito de HOMICIDIO CULPOSO, en virtud de que la fiscal del Ministerio Publico en este acto es que precalifica por el delito anteriormente. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia de Derechos fundamentales a fin de que aperturen investigación a funcionarios actuantes CUARTO: La presente decisión se fundamentará por auto separado. Quedando debidamente notificados las presentes. Líbrese Boleta de Libertad. Líbrese oficio correspondiente.. Es todo, Terminó, se leyó y firman conforme…”.


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.


Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal del Alzada observa, que en fecha 10 de Diciembre de 2007, el Defensor de la ciudadana Zaida Carolina Osorio Luna, interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 448 además del fundamento legal establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, impugnado así la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual decreto la Medida Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la victima.

Planteada sí las cosas considera esta Alzada, que las Medidas Cautelares dentro de los procesos judiciales tienen como propósito fundamental, el de garantizar las resultas en las sentencias definitivas, pero con la salvedad de que en las Medidas Cautelares Personales, en los procesos penales tienden a limitar de algún modo la libertad de las personas, ahora bien no solamente el de coartar la libertad de las personas procesada, si no también el de garantizarle los derechos a la victima, y en el presente caso de puede observar que el delito calificado es el de Lesiones presuntamente ocurridas entre la imputada y la victima y no obstante a ello, considera importante esta Alzada señalar que si bien es cierto, que el Tribunal del Primera instancia no decreto la aprehensión como flagrante y en consecuencia puso en libertad a la imputada, no es menos cierto que dada las características de los hechos y del tipo penal que se persigue, prudentemente el Tribunal ha ordenado al imputado a no acercarse a la victima, siendo esta una medida cautelar contenida en el articulo 256 Ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y que esta Alzada la considera ajustada a derecho por cuanto la mima tendría como propósito el de garantizar las resultas del proceso ya que en muchos casos las victimas son amenazadas y dejan de asistir al proceso pudiendo obstaculizar de esta manera su participación en el mismo, no con esto se puede interpretar como una violación de los derechos fundamentales de la imputada; en consecuencia considera este Tribunal del Alzada que debe declarase Sin Lugar el recurso planteado por la defensa. Así se decide.

Ahora bien, por lo que corresponde a la solicitud de nulidad planteada por el recurrente, tal petición debe ser declarada Sin Lugar en virtud de que la negativa por parte de un Tribunal de instancia de acordar la nulidad de algún acto es inapelable tal como lo sostiene el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se transcribe a continuación “…La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada…” y por otro lado si la solicitud de nulidad es planteada por el recurrente a esta alzada como primera instancia, debe ser declarado sin lugar ya que los tribunales superiores conocen por vía de recurso de apelación impugnaciones de fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia; por tal razón debe declarase Sin Lugar la nulidad planteada por el recurrente. Así se decide.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Rubén Darío Villasmil Delgado, en contra de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07, en fecha 03 de Diciembre de 2007, mediante la cual niega la solicitud de revisión de mediante la cual se declaro Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia y se le impuso a la ciudadana Zaida Osorio la Medida Sustitutiva de Libertad contenida en el Articulo 256 Ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Tribunal Ad Quod.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese la presente decisión, no se notifica a las partes, por cuanto la presente decisión es publicada dentro del lapso de ley.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 31 días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S) y ponente,

José R. Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
El Secretario,


Abg. Armando Rivas Martínez

ASUNTO: KOP1-R-2007-000449.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012700.
GEEG/Daniela.