REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Octubre de 2007
Años: 197° y 148°

ASUNTO: KOP1-R-2007-000364
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009205.
PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA

Partes:

Recurrentes: Defensor Privado, Abg. Honorio Meléndez.

Fiscalía: Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITOS: Robo Agravado, Agavillamiento y Detentacion de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458, 286 y 277 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04, en fecha 02 de Agosto de 2007, mediante la cual declara improcedente el Decaimiento de la medida, solicitada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Defensor Privado Abg. Honorio Meléndez en su condición de defensor del ciudadano: JESUS ERNESTO OROPEZA RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, en fecha 02 de Agosto del 2007, mediante la cual Declara Improcedente el Decaimiento de la Medida, del Imputado; Jesús Oropeza Rodríguez, solicitada por el Defensor Privado, Honorio Meléndez, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 15 de Octubre del 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17 de Octubre del 2007, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.


Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2005-009205, actúa el Defensor Privado Abg. Honorio Meléndez., Defensor del ciudadano JESUS ERNESTO OROPEZA RODRÍGUEZ, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo está legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se certifico que el lapso a que se contrae el Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el 17 de Septiembre de 2007 día hábil siguiente a la notificación del Defensor Privado Abg. HONORIO MELENDEZ hasta el 18 de Septiembre de 2007 día en que se interpone el Recurso de Apelación transcurrió un (01) día, venciendo dicho lapso el 25 de Septiembre de 2007, y el lapso a que se contrae el Art. 449 ibídem, transcurrió desde el 02 de Octubre de 2007, día siguiente en que el Fiscal 7° del Ministerio Público se dio por emplazado, venciendo el día 04 de Octubre de 2007. Se dejo constancia que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de Apelación. Así mismo se dejo constancia que no hubo despacho desde el 15/08/07 al 16/09/07 en virtud del receso judicial acordado según memorando 46, de fecha 13/08/07 y que tampoco hubo despacho los días 20, 21, 27 y 28 /09/07 por encontrarse el juez de permiso y reposo médico. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Puede observarse que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“…por cuanto la recurrida decisión le causa un gravamen irreparable a mi defendido, considerando que mi defendido se encuentra detenido. Desde hace más de dos (02) años en el Centro penitenciario Uribana, sin que exista dedición definitiva de juicio (se presume inocente) siendo que la Ley procesal en el Articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal se lee “Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código.” Así mismo se interpreta la intervención del Legislador la cual es cuando proceda una medida de privación de libertad o cualquier otro; interpretación esta recogida tanto por sentencia de Casación ordinaria, así como por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y es que las medidas de privativas de libertad no pueden sobrepasar la pena mínima del delito, ni exceder el paso de los años, esto es solo posible cuando el Ministerio Publico haya solicitado prorroga, y siendo que este solicito prorroga lo procedente y ajustado a derechos es decretado el decaimiento (Sic.); decisión que pretende. El Juez en su decisión hace mención que los delitos por los que se acusa a mi defendido son por los que la constitución en su articulo 29 excluye de beneficio que conlleve a su impunidad, supuesto falso estos delitos no están dentro de la distinción del referido articulo Constitucional, de igual manera indica que los elementos de convicción no han variado siendo que una vez admitida la acusación de los elementos de convicción solo podrá desvirtuarse y consecuencialmente variar de los debates judicial de juicio y si no hace el juicio pues no tenia ningún sentido la norma en el comento (244 Código Orgánico Procesal Penal); de importancia considerada esta defensa hacer suyo el argumento que el propio magistrado cito en la decisión cuando señala “ no debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido el en el Articulo 264 ejusdem, por cuanto esta ultima disposición normativa (Sic) la normativa solo se aplica en aquellas disposiciones en las cuales las razones por las cuales fueron fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación del tiempo de la misma (Solo es…
En el caso de Marras el propio Ministerio Publico reconoce en el asunto KP01-R-304, que la audiencia preliminar fue diferida en (05) cinco oportunidades, por la inhibición del Juez, por no haber trasladado a los acusados, por no haber despacho en el Tribunal de la causa y en (02) dos oportunidades el Ministerio Publico no compareció.
Por razones legales y situaciones de hecho considera quien aquí apela que se debe decretar el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad a favor del defendido y entre las situaciones de hecho alego lo siguiente:
a) Informe medico del departamento de medicina interna, que indica que padece de dolor abdominal, vómitos.
b) Informe medico forense donde se expresa con claridad que mi defendido padece de Ulcera Abdominal Sangrante, Helicobacter Plory, Fractura del pie derecho y concluye que padece del Ulcera Duodenal Sangrante y Sangramiento Digestivo alto.
Considerando que el Magistrado en su decisión no valoro la situación procesal y en el hecho cierto que tiene privado de libertad por mas de dos (02) años, sin que se haya realizado Juicio: por hechos no imputables a el pido de esta Honorable Corte de Apelaciones, declare Con Lugar la apelación y decrete el Decaimiento de la medida, todo de conformidad con el Articulo 447, 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Promuevo como elemento de prueba la decisión que negó el decaimiento de la medida, los informes médicos que cursan en el asunto con fecha 31 de Mayo de 2007 Nº 9700-152-4535, la decisión que decreto la medida privativa de libertad de fecha 24 de julio de 2005…
Por todos estos motivos el decaimiento solicitado debió ser la decisión del Juez aquo; así pido con justicia a este Tribunal de alzada dicte una decisión propia, decretando el decaimiento de la medida Privativa de Libertad...”



DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en de fecha 02 de Agosto de 2007, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…Analizado como ha sido la presente solicitud, estima este Juzgador en relación a la presente solicitud, en virtud de los elementos de convicción que sirvieron para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la imputación del delito Robo Agravado, Agavillamiento, detentacion de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 458, 286 y 277 del Código Penal, dada la penalidad del delito antes señalados, lo cual hace improcedente conforme a lo establecido en los artículos 250,251,252 y 253 , todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 29 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, es decir la improcedencia de medida de libertad en estos tipos de delitos, por otra parte no han variado los elementos de convicción que sirvieron al Juez para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la complejidad del asunto , la conducta personal del Justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
La Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, deben solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia Nº 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).
Señala la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal. En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, señala lo siguiente:
“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino que debe hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No.4, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara Improcedente el Decaimiento de la Medida, del Imputado; Jesús Oropeza Rodríguez. Solicitada por el defensor privado, Honorio Meléndez, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. ……..”


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Visto que el presente recurso de apelación es contra una decisión que niega el decaimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad, en base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado, a tales efectos, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).


Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, hizo una revisión exhaustiva en el sistema Juris 2000, evidenciándose que efectivamente al ciudadano Jesús Ernesto Oropeza, le fue decretada Medida Privativa de Libertad en fecha 24 de Julio de 2005, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Detentacion de Arma de Fuego, y posteriormente le fue otorgada Medida Cautela Sustitutiva consistente en detención Domiciliaria, y a los efectos de determinar si las causas de diferimiento del juicio oral y público son atribuibles al procesado o en su defecto a su defensa, pudiéndose observar igualmente, de la revisión efectuada a las actas del asunto principal, que hay tres difirimentos atribuibles tanto al imputado como ha su defensa y entre ellas es importante señalar que para la fecha 06 de Diciembre de 2006, se dejo constancia que no hubo traslado del imputado Jesús Ernesto Oropeza y posteriormente al folio 427 en la Tercera Pieza del asunto consta oficio Nº 427, emanado del Jefe de la Comisaría Nº 12 de la Policía del Estado, en el que deja constancia que el traslado para la audiencia de fecha 20 de Diciembre de 2006 no se pudo realizar debido a que el imputado no se encontraba en su residencia, sitio este en el cual debía cumplir con la Detención Domiciliaria la que motivo posteriormente una revocatoria de la mediada cautelar que le fue otorgada.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, considera que el Juez de la recurrida le asiste la razón, en el sentido de que efectivamente no es imputable en modo alguno al órgano jurisdiccional el retardo que invoca la defensa para solicitar el decaimiento de la medida, puesto que en la causa se observa que hubo diferimientos atribuibles al imputado y su defensa; sin embargo se observa que le Tribunal ya se encuentra constituido en Tribunal mixto y que el juicio esta fijado para el día 21 de Noviembre de 2006.

En relación a la otra circunstancia que debe analizarse para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, como lo es, el supuesto de verificar que la libertad del acusado de auto, no se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expuso lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)


En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter vinculante de las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de delitos (Robo Agravado, Agavillamiento y Detentacion de Arma de Fuego) que menoscaban el derecho a la integridad física y Psicológica, además del derecho a la vida, que constituye un derecho natural, el más preciado de todos los derechos, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente el mismo, consagrado como un principio constitucional, que le ha sido impuesto al Estado. Es evidente que estos delito atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Detentacion de Arma de Fuego, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y la vida misma.

En vista de tales razonamientos, este Tribunal considera que en el presente asunto, el Tribunal ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio oral y Público, acto que no se ha podido concretar, pese haberse fijado en innumerables ocasiones desde el inicio de la presente causa, por incidencias que en modo alguno pueden ser atribuibles al A Quod pues escapa de sus manos, y que de una u otra forma, no son ajenas a la voluntad de cada uno de los sujetos procesales que actúan en el presente caso, quienes en diversas ocasiones con su incomparecencia a las Audiencias convocadas, han obstaculizado el debido proceso, por lo que al no ser imputable en forma alguna al Tribunal, la demora procesal, y tomando en consideración la pena aplicable al delito, que en su término mínimo es superior al tiempo que ha transcurrido privado de libertad el acusado de autos, por lo que no puede considerarse desproporcional tal medida; es por lo que se estima sin lugar la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso; por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Defensor Privado Abg. Honorio Meléndez, en contra de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, en fecha 02 de Agosto de 2007, mediante la cual declara improcedente del Decaimiento de la Medida, solicitada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido Jesús Ernesto Oropeza. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por el Defensor Privado Abg. Honorio Meléndez, en contra de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, en fecha 02 de Agosto de 2007, mediante la cual declara improcedente el Decaimiento de la Medida, solicitada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido Jesús Ernesto Oropeza.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Tribunal Ad Quod.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese la presente decisión. Publíquese. Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los veinticuatro días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional y Ponente;

José Rafael Guillen C. Gabriel Ernesto España G.

La Secretaria,


Abg. Maribel Sira.

ASUNTO: KOP1-R-2007-000364
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009205
GEEG/Daniela.