REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE MARCIAL

Ponente: Magistrada de la Corte Marcial
Coronel (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO

CAUSA Nº CJPM-CM-089-07

Corresponde a esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, y sede en Caracas, Distrito Capital, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos TENIENTE (EJB) JESUS ARNALDO ROSALES CASTRO y TENIENTE (EJB) DIMAS DAVID SOJO GUERRA, Fiscales Militares Segundo y Sexto de Caracas, con Competencia Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha ocho (08) de octubre de dos mil siete, mediante la cual absolvió al ciudadano MAESTRE DE PRIMERA (ARBV) ARMANDO ANTONIO ESCOBAR BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.506, por la comisión de los delitos de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1º y 565 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: Maestre de Primera (ARBV) MAESTRE DE PRIMERA (ARBV) ARMANDO ANTONIO ESCOBAR BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.283.506, con domicilio procesal en la Urbanización “Rosaleda Sur” Residencias Motatan, piso 13 apartamento 13-B, Santa Antonio de los Altos, Estado Miranda.

DEFENSOR: Ciudadano abogado GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 46.257, con domicilio procesal en la Av. Urdaneta, esquina La Pelota, Edificio Centro Profesional Urdaneta, piso 6, Oficina 6-A y 6-D.

DEFENSOR: Ciudadano abogado RAFAEL MATOS ESTÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 64.485, con domicilio procesal en la Av. Urdaneta, esquina La Pelota, Edificio Centro Profesional Urdaneta, piso 6, Oficina 6-A y 6-D.

MINISTERIO PÚBLICO: Teniente (EJB) JESUS ROSALES CASTRO, Fiscal Militar Segundo de Caracas con Competencia Nacional.

MINISTERIO PÚBLICO: Teniente (EJB) DIMAS DAVID SOJO GUERRA, Fiscal Militar Sexto de Caracas, con Competencia Nacional.

Contra la referida sentencia los ciudadanos TENIENTE (EJB) JESUS ARNALDO ROSALES CASTRO y TENIENTE (EJB) DIMAS DAVID SOJO GUERRA, Fiscales Militares Segundo y Sexto de Caracas, con Competencia, ejercieron recurso de apelación, designándose Ponente a la Magistrada Coronel (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO, quien con tal carácter suscribe la presente sentencia.

El veintinueve de noviembre de dos mil siete, la Corte Marcial en su carácter de Corte de Apelaciones, declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal y convocó a las partes a la Audiencia Oral y Pública, conforme a lo establecido en los artículos 455 y 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fijada y realizada el día trece de diciembre de dos mil siete, acto en el cual las partes expusieron sus alegatos. de agosto de dos mil cinco, acto en el cual las partes los cuales expusieron sus alegatos en forma oral.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte Marcial, encontrándose dentro del lapso legal previsto en el artículo 456, último aparte ejusdem, pasa a dictar el fallo correspondiente.

II
DE LOS HECHOS

En fecha tres de mayo de dos mil cinco, la Representación Fiscal Militar recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº CG-2005-174 de fecha 03 de mayo de 2005, relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar en su Titulo III, Capitulo IX, Sección Única; Sustracción de Efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, hecho ocurrido en la Dirección de Intendencia Naval de la Armada, con sede en el Sector Prado de Maria, Caracas, Distrito Capital, específicamente sustracción de dos (02) replicas del sable del Libertador y dos (02) sables de oficial de la Armada, donde los ciudadanos CABO PRIMERO (ARBV) ALEJANDRO DEL NAZARETH AGUACHE PEREZ y CABO PRIMERO (ARBV) OSCAR IVAN CHAVARRIA RINCON, ingresaron en el Deposito de Recepción y Despacho de la Dirección de Intendencia Naval, aprovechándose de que el primero de los nombrados tenia las llaves del mencionado sitio, abrieron, prendieron las luces y procedieron a sustraer dos (02) replicas de las espadas del libertador, que estaban en un estuche azul cada una, dichos estuches fueron dejados en el sitio con el solo propósito de que no fueran descubiertos y dos (02) sables de Oficiales de la Armada, que se encontraban en una caja de cartón, color marrón las cuatro (04) espadas las metieron en una talega de color verde, para que fueran sacadas sin que fueran vistas, ambos salieron y se dirigieron al sollado de tropa y colocaron la talega contenida con las espadas, en uno de los plafones que se encuentran en el referido sollado, luego de transcurrir unas horas el ciudadano CABO PRIMERO (ARBV) ALEJANDRO DEL NAZARETH AGUACHE PEREZ, quien fuera auxiliar de almacén de la Dirección de Intendencia Naval le manifestó al CABO PRIMERO (ARBV) OSCAR IVAN CHAVARRIA RINCON, quien laboraba en el Deposito Nº 1 de la mencionada unidad, que le entregara la talega y este se dirigió al sitio donde se hallaban las referidas espadas, las busco y se las entregó al MAESTRE DE PRIMERA (ARBV) ARMANDO ANTONIO ESCOBAR BERRIOS, quien es la persona que les ofreció por la sustracción cierta cantidad de dinero, es decir, le daría a cada uno aproximadamente CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) por cada espada, una vez entregadas al MAESTRE DE PRIMERA (ARBV) ARMANDO ANTONIO ESCOBAR BERRIOS, este procedió a colocarlas en la maletera del vehiculo, marca: Fiat, Modelo: Palio, Color: Rojo, Año: 1999, supuestamente propiedad de la ciudadana MAESTRE DE TERCERA (ARBV) KEILA MARIÑEZ PINTO. Es de hacer notar que el ciudadano CABO SEGUNDO (ARBV) NELSON RAFAEL MARCANO NADALES, fue invitado a la casa de la tía del MAESTRE DE PRIMERA (ARBV) ARMANDO ANTONIO ESCOBAR BERRIOS, ubicada en la Avenida Sarría, frente al Colegio San Martín y en presencia de la misma le mostró una (01) replica de la espada del Libertador, con el comentario de que el CABO PRIMERO (ARBV) OSCAR IVAN CHAVARRIA RINCON, le había entregado dos (02) replicas del Libertador para que el mencionado Maestre las vendiera y uno de los sables aparentemente fue regalado al Capitán de Fragata ALDO LOSTRACO LUCENA.

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil siete, los ciudadanos TENIENTE (EJB) JESUS ARNALDO ROSALES CASTRO y TENIENTE (EJB) DIMAS DAVID SOJO GUERRA, Fiscales Militares Segundo y Sexto de Caracas, con Competencia Nacional, ejercieron recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha ocho de octubre de dos mil siete, mediante la cual absolvió al ciudadano MAESTRE DE PRIMERA (ARBV) ARMANDO ANTONIO ESCOBAR BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.506, a quien se le sigue juicio por la comisión de los delitos de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1º y 565 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Los recurrentes alegan la falta de motivación de la sentencia en virtud de que en el capitulo denominado “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS y EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, el tribunal sentenciador sólo transcribió parte de las declaraciones rendidas, tanto por los testigos promovidos como por los expertos comparecientes en el juicio, omitiendo en todo momento, desde el inicio del fallo circunstancias que fueron claramente demostradas en Sala, por la Fiscalia Militar, durante el desarrollo del debate.

Igualmente es omitido por el Tribunal Militar Sentenciador al momento de emitir el fallo las declaraciones de los ciudadanos testigos NELSON RAFAEL MARCANO NADALES, MIRLA JOSEFINA GUEDES y JOSE EDUARDO TOVAR VAGAS, sin encontrar en el fallo recurrido un análisis objetivo que permitiera conocer el criterio del sentenciador.

Asimismo alude la Representación Fiscal, que el Juzgado Militar de Juicio hace referencia que el Ministerio Publico Militar no demostró las circunstancias de tiempo y modo de la comisión del hecho delictivo, ignorando en todo momento el testimonio de manera cronológica realizado por los testigos que fueron evacuado en juicio, produciendo una sentencia absolutoria sin adminicular las pruebas y los testimonios dados por cada uno de los testigos y sin contener las razones de hecho y derecho que imponen tal conclusión, dedicándose a realizar una enunciación de las pruebas sin ningún tipo de motivación, que no analizó amplia y objetivamente las pruebas evacuadas en el juicio oral, omitiendo en todo momento las respuestas que durante el contradictorio, dieron los expertos a la parte acusadora, valorando únicamente parte de las pruebas, generando una sentencia absolutoria cuya motivación es desconocida por las partes, en concordancia con lo contemplado al ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los recurrentes alegan que la sentencia presenta el vicio de ilogicidad al manifestar que el tribunal se pronunció sin verificar la responsabilidad del acusado, sin tomar en cuenta que el acusado y su abogado nunca desvirtuaron los elementos de la fiscalia traídos a juicio, quedando demostrada su culpabilidad, mediante los testimonios de juicios en los cuales se verificó que hubo por parte del acusado posesión y ejercicio del dominio de la cosa, bienes o efectos provenientes del accionar delictivo dirigido, orquestado y ejecutado propiamente por el acusado, el cual resultó absuelto por una sentencia apartada de la realidad jurídica y de los hechos sometidos a juicio, constatados por la investigación penal militar en su fase preparatoria, atentando de esta manera contra lo establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar, relacionado con la administración de justicia militar y los pilares de la fuerza armada nacional, amén de la flagrante violación de los requisitos establecidos en materia de sentencias, que requiere la congruencia entre la sentencia y la acusación, la cual estará fundamentada y determinada en un elemento que vincula a dicha congruencia, con lo alegado y comprobado en juicio.

En virtud de lo anterior solicita a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en consecuencia se proceda ANULAR la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha ocho de octubre de dos mil siete, en el juicio seguido al ciudadano Maestre Técnico de Tercera ARMANDO ANTONIO ESCOBAR BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.506, y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un tribunal distinto al que lo conoció.

IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Los ciudadanos abogados GUISEPPE CILIBERTI PELLEGRINO y RAFAEL MATOS ESTÉ, en su carácter de defensores del ciudadano Maestre Técnico de Tercera ARMANDO ANTONIO ESCOBAR BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.506. En fecha cinco de noviembre de dos mil siete, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Militar, en los términos siguiente:

Aducen los recurrentes, que la sentencia de primera instancia adolece de los requisitos normativos previstos en el artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se apartó del acerbo probatorio y de los hechos que en lo sucesivos del juicio y sus audiencias se plasmaban.

Asimismo ha de hacerse notar que los representantes del Ministerio Público Militar se limitaran en su escrito a establecer abstractamente que durante el debate contradictorio comprobaron tanto los presupuestos del tipo atribuido como la culpabilidad del acusado, sin explicar de qué manera o a través de cuáles probanzas, más que el tribunal en su sentencia, según se quejaron, silencio o no analizó correctamente las pruebas incorporadas al juicio, sin explicar o discriminar cuáles fueron silenciadas o por qué razón y cuáles de ellas no fueron valoradas adecuadamente, en particular, y sin ningún comentario como es costumbre en el medio de ataque ejercido, objetaron que una parte de las declaraciones de los testigos NELSON RAFAEL MARCANO, MIRLA GUEDES y JOSE EDUARDO TOVAR, no fue considerada, cuya apreciación fue omitida conforme adujeron, por lo que los acusadores del Estado no explicaron o siquiera enunciaron cuáles pruebas o que información comprendida en los testimonios cuestionados no fue tasada en derecho por el tribunal a quo y de allí que no pueda la defensa, como tampoco la Corte que conozca del recurso, controlar o rebatir la existencia o no, de acuerdo a la óptica de los impugnantes, del vicio invocado en la sentencia recurrida, pues como razonamientos solo presentan conclusiones o aserciones sin ninguna disertación o argumento, en violación a nuestra ley procesal penal y de principios de buena fe y proporcionalidad de informar todas sus actuaciones, trasluciendo así, por lo menos en apariencia, su intención de apelar el fallo por el mero hábito de litigantes, esto es, para provocar la revisión de la sentencia sin importar o analizar el verdadero mérito de sus pretensiones, ya que contrariamente a lo señalado, la sentencia si discrimina, valora y contrasta con otras pruebas los testimonios rendidos en juicio.

De igual modo señala la defensa que la sentencia de primera instancia concatenó debidamente el testimonio de los testigos con otras probanzas incorporadas al juicio y a su vez, explicó detalladamente las razones por las cuales, según el caso, las estimaba o no como prueba en contra del acusado, por lo que la Fiscalia Militar debió, en prueba del error de juzgamiento aducido (inmotivación) atacar directamente los motivos o causas apreciadas en el fallo para desechar las testifícales incorporadas al juicio, esto es, expresar con base a qué consideraciones la fundamentación aludida en la sentencia es incorrecta o no está adecuada a los parámetros de tasación de la prueba estipulados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud, incumple con los requisitos de juzgamiento previstos en el artículo 364.3.4 ejusdem más no, repetir nuevamente, limitándose a manifestar en forma general o vaga, sin explicar por qué, cómo, de qué forma, cuáles pruebas o que parte de los testimoniales antes referidos, no fueron valoradas fielmente conforme a derecho e igualmente, argüir razonadamente cómo debieron ser apreciadas y la influencia que tuvieron en el dispositivo del fallo.

Por lo antes expuesto, solicita se declare SIN LUGAR las denuncias interpuestas por los abogados TENIENTE (EJB) JESUS ARNOLDO ROSALES CASTRO y TENIENTE (EJB) DIMAS DAVID SOJO GUERRA, Fiscales Militares Segundo y Sexto de Caracas, respectivamente y sucesivamente CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, dictada en fecha 08 de octubre de 2007, mediante la cual absolvió al ciudadano Maestre Técnico de Tercera ARMANDO ANTONIO ESCOBAR BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.506, por la comisión de los delitos de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1º y 565 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Alzada, para decidir observa:

Los recurrentes alegan como primer motivo del recurso lo dispuesto en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir falta de motivación de la sentencia, argumentando que durante el desarrollo del juicio oral seguido al acusado Maestre de Primera ARMANDO ANTONIO ESCOBAR BERRIOS, comparecieron además de los testigos promovidos por las partes, un número considerable de expertos, quienes al culminar sus exposiciones evidenciaron, la autoría del acusado en la sustracción de los efectos de los depósitos de la Intendencia Naval, ubicados en Prado de María, lo que lo determinó como responsable, desde el punto de vista penal, en los hechos atribuidos por la Fiscalía Militar y sin embargo el criterio del Tribunal sentenciador, fue dictar una sentencia absolutoria, que carece en su contenido de los fundamentos de hecho y de derecho, que exige el ordinal 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose del acervo probatorio, donde en todo momento se señaló que el acusado, fue la persona que indujo y giró ordenes al personal de tropa alistada para la sustracción de los sables y las réplicas.

De igual forman señalan que en la parte denominada determinación precisa y circunstanciada de los hechos y exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, el Tribunal sentenciador solo procede a transcribir parte de las declaraciones rendidas, tanto de los testigos, como de los expertos comparecientes, omitiendo en todo momento las circunstancias que fueron claramente demostradas en el juicio, produciendo una decisión absolutoria, sin analizar ni adminicular las pruebas de todos y cada uno de los testigos y expertos, por tanto no contiene las razones de hecho y de derecho, que los llevó a dictar una sentencia absolutoria.

En este sentido señalamos que el numeral 4 del artículo 364 “eiusdem” denunciado como infringido señala lo siguiente:

“…artículo 364. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá: (…)
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.

Al respecto, el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, en la sentencia de fecha 08 de octubre de 2007, al determinar en su Capítulo IV, referido a los fundamentos de hecho y de derecho, logró llegar a la conclusión de una sentencia absolutoria, mediante el análisis y comparación de las siguientes pruebas: “… 2.- Declaración rendida por la Sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas MÁRGARET ELIZABETH BANDRES, quien determinó: …” Del contenido de este informe oral, se observa que la experto indicó que realizó la experticia de reconocimiento legal, emanada en fecha 25 de agosto de 2005, de la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual tuvo como objeto de análisis el realizar avalúo real a una réplica de la espada del Libertador y a dos sables metálicos, los cuales se apreciaron en buen estado de conservación y les fue estimado un valor aproximado de doce millones trescientos cincuenta mil bolívares a la réplica de la espada del Libertador y de un millón trescientos mil bolívares para cada uno de los sables. Que los bienes objeto de análisis son efectos pertenecientes al Estado, que el Estado dispone de ellas, sólo para integrantes de la Fuerza Armada... … De igual manera, el informe oral rendido por la experto debe ser adminiculado con los dictámenes periciales practicados por dicha experta, los cuales se encuentran insertos en lo que respecta al dictamen pericial Nº 9700-247-1110 de fecha 25 de agosto de 2005, a los folios 232 y 233 de la Pieza Nº 3 del expediente, y en lo que respecta al dictamen pericial Nº 9700-247-1119 de la misma fecha, al folio 233 de la mencionada fecha, esto en virtud a que al serles puesto de manifiesto las mencionadas experticias, la perito las reconoció tanto en su contenido como en su firma… Por tal motivo, al valorarse este informe oral, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma al considerar la testimonial del Capitán de Fragata WILFREDO DE JESÚS MALDONADO GUERRERO determinó: “… Expone el testigo que con ocasión de su cargo, él se encargaba de velar por el control y funcionamiento de los Almacenes de la Dirección de Intendencia y que para ello se efectuaban inventarios mensuales en dichas instalaciones, y que semestralmente se remitían a la Contraloría, que se efectuaron inventarios durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004 y no se detectó ninguna irregularidad, siendo en enero del año 2005, que es detectada la ausencia de los sables y réplicas de la espada del Libertador a raíz de la sustracción de uniformes detectada en la Tienda Naval… …Estos Juzgadores ciertamente aprecian del testimonio rendido por el testigo cuya declaración es objeto de análisis, que ciertamente con su dicho contribuye a demostrar que efectivamente ocurrió una sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, consistiendo dicha sustracción en el extravío de dos réplicas de la espada del Libertador y siete sables para Oficiales, dada su ausencia inexplicada de los inventarios efectuados en los distintos Depósitos de Recepción y Despacho de la Dirección de Intendencia de la Armada, en tal sentido, el presente testimonio debe ser valorado y apreciado como prueba. No obstante, se pudo apreciar de igual manera que el testigo no pudo precisar la fecha exacta de la ocurrencia de los hechos que narra, más aún, expresa que en el último semestre del año 2004, se efectuaron diversos inventarios de control periódico de los bienes almacenados en los Depósitos de Recepción y Despacho, bien sea por rutinas programadas o bien sea por cambio de cargos de los profesionales responsables en el control de los mismos, y ninguna de estas actividades de control arrojó novedad de faltante alguno por concepto de falta de réplicas de la espada del Libertador o sables para Oficiales, mal podría aseverarse entonces que en el mes de agosto del año 2004 se produjo la sustracción de dichos bienes, tal como lo expresa el Fiscal Militar en su escrito acusatorio, ya que no es sino en el mes de enero del año 2005, cuando en efecto se detecta ciertamente la pérdida de los mencionados bienes. En otro orden de ideas, se aprecia que las informaciones que aporta el testigo en relación a la presunta participación del Maestre de Primera ARMANDO ESCOBAR BERRIOS, en la sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, tienen a su vez origen en otra persona de la cual no aportó ni siquiera su identidad, para poder así corroborar tales informaciones, no puede este Tribunal Militar entonces relacionar dichas declaraciones para así poder compararlas y deducir así la veracidad o falsedad de las informaciones aportadas por el testigo cuyo testimonio es analizado, por ello, en relación a la perpetración de hechos de sustracción de material de intendencia por parte del acusado de autos conjuntamente con individuos de tropa de la referida Unidad Militar, este testimonio es considerado netamente referencial y no puede ser apreciado en tales aspectos… … El presente testimonio debe ser adminiculado con el rendido por el Capitán de Corbeta OSCAR MORENO RICHARDI, ya que ambos son contestes en afirmar que el segundo de los nombrados al momento de desempeñarse como Oficial de Guardia del Agrupamiento Logístico de la Armada en fecha 30 de enero de 2005, fue quien le informó al testigo cuyo testimonio se analiza de la ruptura de la puerta de la Tienda Naval. De igual manera debe adminicularse el presente testimonio con los rendidos durante el desarrollo del Juicio Oral y Público por Maestre de Primera ALVARO COLMENAREZ LOPEZ y Sargento Mayor de Primera (ARBV) PEREZ PEPER DAVINSON, quienes son contestes con el testigo en afirmar que los encargados de controlar y manipular las llaves de los Depósitos eran los profesionales adscritos a la División de Almacenaje de la Dirección de Intendencia Naval, y que en dichas instalaciones se realizaban inventarios mensuales y semestrales de los bienes que permanecían almacenados bajo su custodia. En igual sentido debe concatenarse la presente declaración con la testifical rendida por la capitana de Navío ANA TERESA SÁNCHEZ DE AGUILAR, en virtud a que dicha profesional es conteste con el testigo en afirmar que las llaves de los Depósitos de Almacenaje de la Dirección de Intendencia Naval eran manejados por personal plaza de dicha Dirección, entre los que destacan el propio testigo cuya declaración se examina y el Sargento Mayor de Primera (ARBV) DAVINSON PEREZ PEPER. Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal…, en el mismo sentido expresó Sargento Mayor de Segunda (ARBV) ARGENIS RAMÓN RODRÍGUEZ PULGAR, quien al ser valorado por el tribunal de Juicio determinó: “…una vez efectuada el análisis de la presente declaración testifical y al valorarse la misma, se aprecia que de este pretendido medio de prueba no emanan elementos que contribuyan a comprobar fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión de los hechos que le fueron imputados, ello en virtud a la duda generada por la falta de correspondencia de los efectos recuperados por la comisión policial de la cual formó parte el testigo, respecto de la pertenencia al lote de efectos sustraídos de la Dirección de Intendencia Naval de la Armada, en virtud a ello, la misma SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”… así mismo al analizar la Declaración del Sargento Segundo (ARBV) JHOAN ALEXIS PICO VILLAMIZAR, determinó: “…Del análisis de la declaración de este testigo se desprende que en fecha 30 de enero de 2005, al momento de desempeñar el servicio de Guardia de Recorrida en las instalaciones del Agrupamiento Logístico Naval, ubicado en el sector de Prado de Maria en Caracas, siendo aproximadamente las 8 a 10 horas de la mañana, pasó revista en el área de la Mezzanina de dicha edificación y observó que se encontraba violentada la puerta de la Tienda Naval dependiente de la Dirección de Intendencia Naval y procedió a informarle al Jefe de la Guardia que para ese momento era el Teniente de Navío Oscar Moreno Richardi sobre tal novedad. Manifiesta de igual manera el testigo que desconoce si el Maestre de Primera Escobar Berrios tenía acceso a las llaves de los Depósitos de la Dirección de Intendencia Naval, ni que se haya producido una sustracción de efectos almacenados en dichos Depósitos. La presente declaración debe ser adminiculada con la declaración rendida por el Capitán de Corbeta OSCAR MORENO RICHARDI, en virtud a que ambos testigos son contestes al afirmar que en fecha 30 de enero de 2005, desempeñaron servicios de guardia en el Agrupamiento Logístico de la Armada ubicado en Prado de María, fecha en la cual fue detectada la violación de las puertas que resguardaban la Tienda de Intendencia Naval, ubicada en las mencionadas instalaciones militares. Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal..., de igual forma el Tribunal estimó con la declaración de Capitán de Corbeta OSCAR ENRIQUE MORENO RICHARDI: “…Del análisis de la declaración esbozada por dicho testigo se pudo determinar que para el 30 de enero de 2005, él mismo se desempeñaba como Oficial Jefe de los Servicios de la Agrupación Logística de la Armada, ubicada en el sector de Prado de María, Caracas, y que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la referida fecha, fue informado por el Sargento Segundo (ARBV) JOAN PICO, quien también se encontraba desempeñando servicio en la citada Institución, que las puertas de la Tienda de Intendencia Naval de la Dirección de Intendencia de la Armada, se encontraban violentadas, procediendo a pasar la novedad al entonces Capitán de Corbeta WILFREDO MALDONADO y Capitán de Navío ANA TERESA SÁNCHEZ, quien era la Directora de Intendencia. Informa el testigo que para la fecha en la que ocurrieron los hechos por él narrados, el Acusado era plaza de la Dirección de Obras Civiles de la Armada, y que en distintas oportunidades este profesional desempeñaba servicio en las precitadas instalaciones militares. Que en las ocasiones en que se desempeñaba como Oficial de Guardia, ordenaba la revisión de vehículos al momento que estos entraban y salían de las instalaciones. Por último expresó que no se enteró de alguna sustracción de efectos de dichas instalaciones, previamente al año dos mil cinco.La presente declaración debe ser adminiculada con la declaración rendida por el Capitán de Fragata WILFREDO MALDONADO, en virtud a que ambos testigos son contestes al afirmar que el testigo cuyo testimonio se analiza le participó al referido Oficial Superior en relación a la violación de la puerta de la Tienda Naval, hecho ocurrido a finales del mes de enero del año 2005. Igual consideración debe realizarse respecto de adminicular el presente testimonio con el rendido por la Capitana de Navío ANA SANCHEZ DE AGUILAR, Directora de Intendencia Naval, en virtud a que el testigo refiere haberle pasado a dicha Oficial Superior la novedad de la ruptura de la puerta de la Tienda de Intendencia Naval en fecha 30 de enero de 2005. Debe adminicularse también el presente testimonio con el rendido por el Sargento Segundo (ARBV) JHOAN PICO VILLAMIZAR, en virtud a que dicho profesional fue quien desempeñó servicio de día en las instalaciones del Agrupamiento Logístico Naval ubicado en Prado de María, conjuntamente con el Capitán de Corbeta OSCAR MORENO RICHARDI, a quien le informó sobre la violación de las puertas de la Tienda de Intendencia Naval. Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, analizó y comparó la declaración rendida por el ciudadano Capitán de Navío JOSÉ AMADOR FRANCO NÚNEZ y consideró “…digno de destacar que la declaración objeto de análisis es emanada de un Oficial que fungió como funcionario policial durante la fase investigativa del proceso penal objeto de la presente Causa, se aprecia de igual manera que las aseveraciones realizadas por el testigo son realizadas en base a informaciones obtenidas durante la fase investigativa por medio de entrevistas efectuadas a terceras personas, bien sea profesionales militares, efectivos de tropa y personal civil, las cuales aportaron información a los funcionarios de la Policía Naval que investigaron la comisión de los hechos objeto de la presente Causa, tal como lo expresa el testigo al exponer: “… y se iniciaron las averiguaciones administrativas, se efectuaron entrevistas, se recibieron informes y posteriormente se llegó a la conclusión de que habían sido sustraídos …que esa información la obtuvo por los efectivos de tropa …”, aunado a ello, la única actuación policial evidenciada en la documentación de las actuaciones que conforman la presente Causa, es aquella contenida en el acta policial cursante a los folios 70 y 71 de la pieza Nº 2 del expediente, ratificada en la audiencia de Juicio Oral y Público por el testigo, actuación esta la cual se limitó a entrevistar a un ciudadano identificado como “PN. A. AGUACHE”, información esta que no fue corroborada por ningún testigo durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, siendo patente por ello la condición de testigo referencial presentada por este testigo cuyo testimonio es objeto de análisis. En otro orden de ideas es necesario señalar que si bien el testigo expuso en su declaración que se había recuperado parte del material de los sables, tal circunstancia no pudo ser probada durante el desarrollo del Juicio, ello en virtud a que no se pudo establecer la identidad de los mismos respecto a los sables sustraídos de la Dirección de Intendencia Naval, por cuanto los mismos no presentaban seriales que pudieran identificarlos y señalarlos como parte de aquellos que formaban parte del lote de efectos sustraídos de los Depósitos de Intendencia Naval. Por ello, al valorarse esta declaración testimonial, se aprecia que de este pretendido medio de prueba no emanan elementos que contribuyan a comprobar fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión de los hechos que le fueron imputados, en virtud a ello, el mismo SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”…, en el mismo concepto lo hizo el Tribunal con las declaraciones de JOSÉ EDUARDO TOVAR VARGAS, quien determinó : “…Del análisis efectuado a la declaración de este testigo se aprecia que él mismo manifiesta que cumplió servicio militar en el Componente Armada, durante el lapso comprendido entre el año 2004 hasta 2005, en la Dirección de Intendencia Naval, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Nueva Granada, en el sector Prado de Maria de la ciudad de Caracas, tal como lo expresan en sus declaraciones testificales los ciudadanos Maestre de Primera ALVARO COLMENAREZ, Capitán de Navío ANA SÁNCHEZ DE AGUILAR y Sargento Mayor de Primera (ARBV) DAVINSON PEREZ PEPER. Manifiesta el testigo que durante su estadía en el servicio militar conoció al Marinero de apellido AGUACHE, a quien vio varias veces en la Dirección de Intendencia, y que también conoció al Maestre de Primera ARMANDO ESCOBAR BERRIOS. Que no recuerda si el Marinero AGUACHE en alguna oportunidad le pidió algún favor de entregar a otra persona alguna comunicación, ni al Maestre de Primera ARMANDO ESCOBAR BERRIOS, manifestó asimismo que no tiene conocimiento acerca de algún cobro de dinero efectuado al mencionado Sub-Oficial Profesional de Carrera por parte de algún efectivo militar. El testigo expresó no tener conocimiento acerca de una pérdida de material de réplicas ni sables de Intendencia Naval. Por ello, una vez efectuada el análisis de la presente declaración testifical y al valorarse la misma, se aprecia que de este pretendido medio de prueba no emanan elementos que contribuyan a comprobar fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión de los hechos que le fueron imputados, en virtud a ello, el mismo SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”…, declaración de la ciudadana MIRLA JOSEFINA RODRIGUEZ, quien indica “…Del análisis de la presente declaración testifical se aprecia que la testigo expresó que conoce al acusado Maestre de Primera ARMANDO ESCOBAR BERRIOS, y que es esposa del Capitán de Fragata Aldo Gregorio Lostracco Lucena, quien trabajó en la Dirección de Obras Civiles de la Armada con el mencionado Sub-Oficial Profesional de Carrera, en virtud a que era su Jefe. Que en una ocasión el Maestre de Primera ARMANDO ESCOBAR BERRIOS se trasladó a su casa ubicada en la ciudad de Maracay, en compañía de la Maestre Mariñez Pinto y le obsequió a su esposo un sable, y al éste preguntarle sobre la procedencia del mismo, el Maestre ESCOBAR BERRIOS le informó que no se preocupara, que él mismo era de buena procedencia, tal hecho ocurrió de acuerdo a la testigo, ella cree que fue a finales del año 2005, aproximadamente en el mes de noviembre de ese año. La presente declaración debe ser concatenada con el propio dicho del acusado, quien manifestó que efectivamente le había obsequiado un sable a su esposo, en su domicilio, en la fecha señalada en los hechos explanados por el Fiscal Militar en su Acusación, y que tal como lo manifestó el acusado, dicho bien a su vez lo recibió como un obsequio de un proveedor de dicha clase de bienes; no obstante, este Tribunal Militar considera que no pudo establecer una relación de identidad entre el sable en comento, como si el mismo formara parte del lote de sables que fueron sustraídos de la Dirección de Intendencia Naval y cuyo comisión fue detectada en fecha 30 de enero de 2005; ello en virtud a que dicho bien no poseía un serial que lo individualizara e identificar como perteneciente al referido lote de bienes sustraídos. Por otra parte debe concatenarse la presente declaración con el Informe Oral rendido por la perito MARGARET BANDRES, quien afirmó que dicha clase de bien podía ser adquirido en el comercio local y que los mismos no eran de difícil adquisición en Tiendas especializadas en el ramo. Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal”… En cuanto a las documentales tales como 1.- Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº CG-2005-174 de fecha 03 DE MAYO DE 2005, suscrita por el G/D. (EJ) Comandante de la Guarnición Militar de Caracas, inserta al folio 3 de la Pieza Nº 2 de la presente Causa, 2. Contenido del Mensaje Naval Nº 0113 de fecha 21 de febrero de 2005, suscrito por el Capitán de Navío (ARBV) JOSE AMADOR FRANCO NÚÑEZ, Segundo Comandante de la Policía Naval “Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre”, inserto al folio 62 de la Pieza Nº 2 de la presente Causa, 3. Acta Policial de fecha 28 de febrero de 2005, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera (ARBV) RÓMULO VILLEGAS GRATEROL, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de la Brigada de Policía Naval “Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre”, inserto al folio 68 de la Pieza Nº 2 de la presente Causa, 4. Acta Policial de fecha 03 de marzo de 2005, suscrita por el Capitán de Navío (ARBV) JOSÉ AMADOR FRANCO NÚÑEZ, Jefe de la División de Investigaciones de la Brigada de Policía Naval “Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre”, inserto a los folios 70 y 71 de la Pieza Nº 2 de la presente Causa, 5. Acta Policial de fecha 27 de abril de 2005, suscrita por el Sargento Mayor de Segunda (ARBV) ALFREDO MARTÍNEZ MUNDO, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de la Brigada de Policía Naval “Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre”, inserto a los folios 78 y 79 de la Pieza Nº 2 de la presente causa, 6. Fijación fotográfica realizada por los ciudadanos Sargento Mayor de Segunda (ARBV) ALFREDO MARTÍNEZ MUNDO, Sargento Mayor de Tercera (ARBV) ARGENIS RODRÍGUEZ PULGAR y el Sargento Segundo (ARBV) HERMES MUNÓZ MARTÍNEZ, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la Brigada de Policía Naval “Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre”, inserto al folio 80 de la Pieza Nº 2 de la presente Causa, 7. Fijación fotográfica realizada por los ciudadanos Sargento Mayor de Segunda (ARBV) ALFREDO MARTÍNEZ MUNDO, Sargento Mayor de Tercera (ARBV) ARGENIS RODRÍGUEZ PULGAR y el Sargento Segundo (ARBV) HERMES MUNÓZ MARTÍNEZ, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la Brigada de Policía Naval “Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre”, inserto al folio 81 de la Pieza Nº 2 de la presente Causa, 8. Fijación fotográfica realizada por los ciudadanos Sargento Mayor de Segunda (ARBV) ALFREDO MARTÍNEZ MUNDO, Sargento Mayor de Tercera (ARBV) ARGENIS RODRÍOGUEZ PULGAR y el Sargento Segundo (ARBV) HERMES MUNÓZ MARTÍNEZ, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la Brigada de Policía Naval “Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre”, inserto a los folios 82 y 83 de la Pieza Nº 2 de la presente Causa, 9. Fijación fotográfica realizada por los ciudadanos Sargento Mayor de Segunda (ARBV) ALFREDO MARTÍNEZ MUNDO, Sargento Mayor de Tercera (ARBV) ARGENIS RODRÍGUEZ PULGAR y el Sargento Segundo (ARBV) HERMES MUNÓZ MARTÍNEZ, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la Brigada de Policía Naval “Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre”, inserto a los folios 84 y 85 de la Pieza Nº 2 de la presente Causa, 10. Fijación fotográfica realizada por los ciudadanos Sargento Mayor de Segunda (ARBV) ALFREDO MARTÍNEZ MUNDO, Sargento Mayor de Tercera (ARBV) ARGENIS RODRÍGUEZ PULGAR y el Sargento Segundo (ARBV) HERMES MUNÓZ MARTÍNEZ, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la Brigada de Policía Naval “Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre”, inserto a los folios folio 86 y 87 de la Pieza Nº 2 de la presente Causa, 11. Informe personal Nº INF-PER-DINA-0001, de fecha 31 de enero de 2005, suscrito por el Maestre de Segunda (ARBV) ÁLVARO COLMENARES LÓPEZ, cédula de identidad Nº 11.812.828, inserto a los folios 123 y 124 de la Pieza Nº 2 de la presente Causa, 12. Acta Policial de fecha 13 de julio de 2005, suscrita por el Sargento Mayor de Segunda (ARBV) WILLIANS PÉREZ MENDOZA, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de la Brigada de Policía Naval “CA. MATÍAS PADRÓN”, inserta al folio 154 pieza de la Pieza Nº 2 de la presente Causa, Acta Policial de fecha 13 de julio de 2005, suscrita por el Sargento Mayor de Segunda (ARBV) ALFREDO MARTÍNEZ MUNDO, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de la Brigada de Policía Naval “Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre”, inserta a los folio 156 y 157 de la pieza Nº 2 de la presente Causa, 14. Informe Personal Nº INF-PER-DINA-0001, DE FECHA 30 DE ENERO DE 2005, suscrito por el MD (ARBV) JOSÉ EDUARDO TOVAR VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.275.035, inserto al folio 187 de la Pieza Nº 2 de la presente Causa, 15. Acta Policial de fecha 30 de julio de 2005, suscrita por la Alférez de Navío (ARBV) CARELYS ARAUJO TORÍN, Funcionaria adscrita a la División de Investigaciones de la Brigada de Policía Naval “Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre”, inserto a los folios 196 y 197 de la Pieza Nº 2 de la presente Causa, 16. Hoja de Filiación de Alta del imputado Policía Naval (ARBV) ALEJANDRO DEL NAZARETH AGUACHE PÉREZ, inserto al folio 5 de la Pieza Nº 3 de la presente Causa, 17. Copia debidamente certificada del Rol de Guardia de Inspección perteneciente al Agrupamiento Logístico Prado de María, correspondiente al mes de agosto de 2004, inserto al folio 8 de la Pieza Nº 3 de la presente Causa, 18. Copia debidamente certificada del Rol de Guardia de Portalón perteneciente al Agrupamiento Logístico Prado de María, correspondiente al mes de agosto de 2004, inserto al folio 9 de la pieza Nº 3 de la presente causa, 18. Copia debidamente certificada del Rol de Guardia de Portalón perteneciente al Agrupamiento Logístico Prado de María, correspondiente al mes de agosto de 2004, inserto al folio 9 de la pieza Nº 3 de la presente causa, 19. Copia debidamente certificada de la Orden del Día Nº 248 perteneciente al Agrupamiento Logístico Prado de María, correspondiente al 27 de agosto de 2004, inserto al folio 30 de la Pieza Nº 3 de la presente Causa, 20. Memo-Rápido Nº 0027 de fecha 26 de julio de 2005, suscrito por el Capitán de Fragata (ARBV) WILFREDO MALDONADO GUERRERO, Jefe de Almacenaje y Distribución de la Dirección de Intendencia Naval, inserto al folio 38 de la Pieza Nº 3 de la presente Causa, entre otros, consideró el Tribunal de Juicio, que de éstos medios de prueba documentales no emanan elementos que contribuyan a comprobar la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los hechos punibles que le fueron imputados, por lo tanto fueron desestimados como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia luego de un examen pormenorizado que realizó el Tribunal del Juicio, en relación a todos los elementos de prueba aportados en el juicio oral por las partes, considerando algunas como prueba de la exculpabilidad y en otros casos desestimándolas, por no aportar nada, a la responsabilidad del encausado, llegó a la conclusión de “… Ahora bien, al realizar análisis en conjunto de las citadas declaraciones rendidas por los testigos, experta y pruebas documentales recabadas durante el desarrollo del Debate Oral y Público en la presente Causa, no se logró la obtención de suficientes elementos de convicción que conllevaran a estos Juzgadores a dar por demostrado la existencia de circunstancias que acarreen algún tipo de responsabilidad penal al Maestre de Primera ARMANDO ANTONIO ESCOBAR BERRIOS, en relación a la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 570, ordinal 1º y 565, respectivamente, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. DERECHO: Al entrar a valorar las pruebas presentadas durante la audiencia del Juicio Oral y Público, este Tribunal Militar Primero de Juicio considera necesario señalar, tal como lo ha señalado en anteriores decisiones, lo siguiente: La teoría general del delito se ocupa de las características comunes que debe tener cualquier hecho para ser considerado delito. Hay características que son comunes a todos los delitos y otras por las que se diferencian los tipos delictivos unos de otros… …Tras un minucioso análisis del Derecho Penal positivo, la ciencia del Derecho Penal ha llegado a la conclusión de que el concepto del delito responde a una doble perspectiva que, simplificando un poco, se presenta como un juicio de desvalor que recae sobre un hecho o acto humano y como un juicio de desvalor que se hace sobre el autor de ese hecho. Al primer juicio de desvalor se le llama injusto o antijurídico, al segundo culpabilidad; injusto o antijuricidad es, pues, la desaprobación del acto; culpabilidad, la atribución de dicho acto a su autor. En estas dos grandes categorías, antijuricidad y culpabilidad, se han ido distribuyendo luego de diversos componentes del delito. En la primera se incluye la acción u omisión, los medios y formas como se realiza, sus objetos y sujetos, la relación causal y psicológica entre ellas y el resultado. En la culpabilidad, las facultades psíquicas del autor (la llamada imputabilidad o capacidad de culpabilidad), el conocimiento por parte del autor del carácter prohibido de su hacer y la no exigibilidad de un comportamiento distinto. No hay culpabilidad sin antijuricidad, aunque si hay antijuricidad sin culpabilidad. Por otro lado la tipicidad, es pues, la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la Ley; por consiguiente, la tipicidad es consecuencia del principio de legalidad, ya que sólo por medio de la descripción de las conductas prohibidas en tipos penales se cumple el principio de Nullum Crimen Sine Lege. Ahora bien, una vez analizados unos puntos de la Teoría General del Delito, pasamos a verificar lo que es la prueba penal según “Cafferata Nores” en su obra “La Prueba en el Proceso Penal”, nos dice: “…en nuestros días puede caracterizarse por la utilización de las novedades técnicas y científicas (especialmente captadas por la prueba pericial) para el descubrimiento y la valoración de los datos probatorios, y la consolidación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de sus resultados. Todo ello dentro de un marco de respeto por la persona del imputado y de reconocimiento de los derechos de todas las partes privadas. La prueba es el medio más confiable para descubrir la verdad real y, a la vez, la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales. La búsqueda de la verdad sobre los hechos contenidos en la Hipótesis Acusatoria (el llamado “fin inmediato del proceso”) debe desarrollarse tendiendo a la reconstrucción conceptual de aquellos. La prueba es el medio más seguro de lograr esa reconstrucción de modo comprobable y demostrable, pues, la inducirá de los rastros o huellas que los hechos pudieran haber dejado en cosas o personas, o de los resultados de experimentaciones o de ingerencia sobre aquellos. La convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso: Son las pruebas, no los jueces, las que condenan; esta es la garantía. La prueba por ser insustituible como fundamento de una conducta, es la mayor garantía frente a la arbitrariedad punitiva. La verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Cuando esta percepción es firme se dice que hay certeza, la cual se puede definir como la firma convicción de estar en posesión de la verdad. Pero la certeza puede tener una doble proyección: Positiva (firme creencia de que algo existe) o negativa (firme creencia de que algo no existe); estas posiciones son absolutas. Entre la certeza positiva y la certeza negativa se puede ubicar a la duda en sentido estricto, como una indecisión del intelecto puesto a elegir entre la existencia o la inexistencia del objeto sobre el cual se está pensando, derivada del equilibrio entre los elementos que inducen a afirmarla y los elementos que inducen a negarla, todas ellas igualmente atendibles o, más que equilibrio, quizá sea una oscilación, porque el intelecto es llevado hacia el “sí” y luego hacia el “no” sin poder quedarse en ninguno de estos extremos, sin que ninguno de los dos polos, ni el positivo ni el negativo, lo atraiga suficientemente como para hacerlo salir de esta indecisión pendular y habrá probabilidad, en cambio, cuando la coexistencia de elementos positivos y negativos permanezca, pero los elementos positivos sean superiores en fuerza conviccional a los negativos. Cuando los elementos negativos son superiores a los positivos se dice que hay improbabilidad o probabilidad negativa. En relación al delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS… … En el presente caso, el Fiscal Militar presentó acusación formal en contra del ciudadano Maestre de Primera ARMANDO ANTONIO ESCOBAR BERRIOS, por la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, al considerar que el mismo en fecha veintisiete (27) de agosto del 2004, les manifestó a dos individuos de tropa que laboraban en la Dirección de Intendencia de la Armada que sustrajeran “… dos (02) Replicas (sic) de la espada del Libertador y Sables de Oficiales de la Armada…” hecho este constitutivo del delito militar previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal primero del Código Orgánico de Justicia Militar, no obstante, al no haber sido evacuada durante el desarrollo de la audiencia del Juicio Oral y Público en la presente Causa, prueba alguna que comprometa la responsabilidad penal del Maestre ARMANDO ANTONIO ESCOBAR BERRIOS en la comisión de los hechos que le fueron imputados, respecto de los efectos sustraídos de la Dirección de Intendencia Naval de la Armada, y como bien fue expresado anteriormente, al no existir una relación de identidad entre las réplicas de la espada del Libertador y los sables ocupados durante este proceso penal, respecto de los efectos del mismo genero, presuntamente sustraídos de la Dirección de Intendencia de la Armada, se crea en estos Sentenciadores una duda razonable en relación a la consideración sobre si dichos efectos realmente pertenecen al lote de efectos sustraídos en fecha 27 de agosto de 2004 de la mencionada Unidad Militar, los cuales fueron señalados por el Fiscal Militar en su escrito de acusación, duda esta, que de acuerdo al “Principio in dubio pro reo”, principio de obligatoria aplicación en el Derecho Penal, debe favorecer al acusado, y no habiéndose demostrado a través de otro medio probatorio la materialización del cuerpo del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, mal podría comprobarse la participación del Maestre de Primera ARMANDO ANTONIO ESCOBAR BERRIOS, en la comisión del mismo, por ello, del análisis del cúmulo probatorio presentado por las partes, su contenido en la oportunidad de su evacuación en juicio oral y público, concatenado con los argumentos anteriormente expuestos, constituyen los fundamentos de hecho y derecho de la sentencia absolutoria dictada a favor del Maestre Técnico de Primera ARMANDO ESCOBAR BERRIOS, por la presunta comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, Y ASÍ SE DECLARA. En relación al delito de ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR… … Este Tribunal Militar considera que al no haber quedado comprobada plenamente la responsabilidad penal del Maestre de Primera ARMANDO ANTONIO ESCOBAR BERRIOS en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, mal podría atribuírsele responsabilidad penal alguna en la comisión del delito de ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, ya que los hechos que le imputó el Fiscal Militar al momento de acusar por este delito, mantenían una estrecha relación por ser consecuencia estos últimos, un efecto o consecuencia de la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, Y ASI SE DECLARA. Por ello, con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Colegiado considera al Acusado Maestre de Primera ARMANDO ANTONIO ESCOBAR BERRIOS, NO CULPABLE, en la comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal primero del Código Orgánico de Justicia Militar, y ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del precitado Código Orgánico de Justicia Militar, Y ASÍ SE DECLARA.

Así pues, en los términos indicados anteriormente, aprecia este Alto tribunal Militar, todo lo contrario del anterior aserto de la fiscalía Militar en cuanto a la motivación, ya que se evidencia de la sentencia la debida valoración de cada una de las pruebas evacuadas en el contradictorio, llegando a una convicción devenida de la regla de la sana crítica, determinando sin lugar a dudas, las razones por las cuales arribó a no comprobar la responsabilidad penal del encartado, no dejando de analizar cada una de las probanzas incorporadas en el adversatorio. Lógicamente, en esa depuración, los sentenciadores desestimaron algunos medios de pruebas que no consideró aptos para formar su juicio de valor, empero, en otros hicieron el debido análisis para ello, pues, no puede pretender la Fiscalía, que los jueces de juicio valoren pruebas que no aportan nada en cuanto a la responsabilidad del acusado, es precisamente la ratio del adversatorio, plasmar en juicio la relación histórica sub iudice, pudiendo las partes confrontadas hacer valer su posición fáctica-jurídica, es decir la sentencia, logra plasmar y fijar con meridiana claridad, a través del análisis concatenado de las pruebas controvertidas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el fallo en cuestión si se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 eiusdem, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose en cuanto a este motivo del recurso violación alguna. Por consiguiente, se declara sin lugar la presente denuncia.

Como segundo motivo del recurso, los recurrentes manifiestan, ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto además de ser escasa la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Sentenciador, se encuentra igualmente viciada de ilogicidad, la cual se manifiesta en el hecho de que el tribunal se pronuncia sin verificar la responsabilidad del acusado y no toma en cuenta que el Acusado y su Abogado asistente nunca desvirtuaron los elementos de la Fiscalía traídos a juicio, considerando que si quedó demostrada la culpabilidad del Acusado de autos, verificando los testimonios antes descritos que si hubo posesión y ejercicio de dominio de la cosa, bienes o efectos provenientes del accionar delictivo dirigido y orquestado y ejecutado propiamente por un acusado que resultó absuelto por una sentencia apartada de la realidad jurídica.

En este sentido este Alto tribunal Militar precisa advertir lo que representa una sentencia ilógica y en este aspecto es ilógica una motivación, cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, los mismos que señala el Código Orgánico Procesal, en materia de libre apreciación de las pruebas y la sana crítica, previstos en el artículo 22. Estas son tales como el principio de identidad, principio de contradicción o no contradicción, del tercero excluido y principio de razón suficiente.

Así mismo de acuerdo a lo anteriormente expuesto la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir patente y claramente apreciable a los ojos de las partes, no existe ilogicidad porque la motivación no guarde un orden coherente, lo importante de este aspecto es que la motivación expuesta como un cuerpo único contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial producto de un razonamiento lógico, para que tenga logicidad.

Por consiguiente, conforme a lo analizado anteriormente, el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, no se encuentra presente en la sentencia de primera instancia, en virtud que los sentenciadores expresaron las razones de hecho y de derecho para absolver al acusado MAESTRE DE PRIMERA (ARBV) ARMANDO ANTONIO ESCOBAR BERRIOS, realizando un análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate, como se advirtió al resolver la primera denuncia de los recurrentes.

El fallo recurrido, se encuentra motivado y no presenta el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación alegado por los representantes de la Fiscalía Militar, quienes muestran su inconformidad con el mérito otorgado al acervo probatorio, señalando que los testigos si aportaron fundamento alguno para condenar.

La sentencia, mediante la cual se absolvió al acusado, se basó en las pruebas evacuadas en el debate oral, las cuales fueron apreciadas por el Tribunal a quo, señalando las razones por las cuales estimó que el acusado no cometió los delitos de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1º y 565 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, no infringió el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dejó claramente establecidas las razones de hecho y de derecho por las cuales absolvió al acusado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos TENIENTE (EJB) JESUS ARNALDO ROSALES CASTRO y TENIENTE (EJB) DIMAS DAVID SOJO GUERRA, Fiscales Militares Segundo y Sexto de Caracas, con Competencia Nacional.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha ocho de octubre de dos mil siete, mediante la cual absolvió al ciudadano MAESTRE DE PRIMERA (ARBV) ARMANDO ANTONIO ESCOBAR BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.506, por la comisión de los delitos de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1º y 565 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos TENIENTE (EJB) JESUS ARNALDO ROSALES CASTRO y TENIENTE (EJB) DIMAS DAVID SOJO GUERRA, Fiscales Militares Segundo y Sexto de Caracas, con Competencia Nacional.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente y remítase mediante auto separado la presente causa al Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los siete días del mes de enero de dos mil ocho. Años 197º de la Independencias y 148º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LOS…

LOS MAGISTRADOS,



FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
GENERAL DE BRIGADA (EJ) CAPITAN DE NAVIO




MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)

LA SECRETARIA,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley y se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) GUSTAVO RANGEL BRICEÑO, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-001-08.
LA SECRETARIA,

LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)