Republica Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Corte Marcial

Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
CORONEL (EJ) HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA

CAUSA Nº: CJPM-CM-008-07

Por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en fecha veintisiete de julio de dos mil siete, declaro con lugar la Segunda Denuncia del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, defensor definitivo de las ciudadanas SANDRA YAMILETH TIRIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.504.655 y ANA MARIELA ROA URBINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.792.580, y ANULO la decisión dictada por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha trece de febrero de dos mil siete, ORDENANDO se constituya una Corte Marcial Accidental, a los fines de que conozca de la presente causa y dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad.

En fecha diecisiete de septiembre de dos mil siete, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, recibió la presente causa y procedió a remitirla al Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de la convocatoria de la Corte Marcial Accidental, quedando constituida la misma en fecha veintidós de octubre de dos mil siete, la cual conocerá del recurso de apelación ejercido por la defensa de las ciudadanas SANDRA YAMILETH TIRIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.504.655 y ANA MARIELA ROA URBINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.792.580, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha veintinueve de noviembre de dos mil seis, mediante la cual condenó a sus defendidas ciudadanas: a cumplir la pena de ocho (08) años y cuatro (04) meses de presidio por la comisión del delito de REBELION MILITAR, previsto en el artículo 476, numeral 1, en concordada relación con lo señalado en el artículo 486, numeral 2 y 4 y sancionado en los artículos 482 y 487, concatenado con lo establecido en el artículo 389, numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 406 ibidem.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADA: SANDRA YAMILETH TIRIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.504.655 y domiciliada en el sector La Floresta, calle principal de San Posesito, Municipio Torbes, San Cristóbal, Estado Táchira.

ACUSADA: ANA MARIELA ROA URBINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.792.580 y domiciliada en el sector La Azulita, vía los cruceros, Casa S/N, del Municipio Fernández Feo, Estado Táchira.

DEFENSOR: JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 31.338 y con domicilio procesal en la Calle Principal de Colinas de Antarajú, Quinta Cardemos Nº O-162, San Cristóbal, Estado Táchira.

MINISTERIO PÚBLICO: Capitán (GN) LUIS JAVIER SOLORZANO GONZALEZ, Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal, Estado Táchira.

En fecha de enero de dos mil ocho, se constituyó la Corte Marcial Accidental que cumplirá funciones como Corte de Apelaciones que conocerá de la presente causa, reservándose la ponencia el Magistrado Presidente Accidental CORONEL (EJ) ALFREDO NUÑEZ GALICIA, quien con tal carácter suscribe la presente sentencia.

En fecha once de enero de dos mil ocho, se recibió escrito emanado de la Fiscalía Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal, Estado Táchira, suscrito por el Capitán (GN) LUIS JAVIER SOLORZANO GONZALEZ, mediante el cual solicita por ante esta Corte Marcial, el Sobreseimiento de las ciudadanas SANDRA YAMILETH TIRIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.504.655 y ANA MARIELA ROA URBINA, por cuanto, son beneficiarias de pleno derecho del Decreto Nro. 5.790 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.870 del 31DIC07, artículo 1, literal E, artículos 2 y 5, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LOS HECHOS

El Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, dictó sentencia el veintinueve de noviembre de dos mil seis y dejando acreditados los siguientes hechos:

“…El día sábado trece de mayo de dos mil seis, el Comando del Destacamento de Comandos Rurales Nº 19, adscrito al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, ordenó un patrullaje integrado por una comisión de ocho Guardias Nacionales al mando del Sargento Técnico de Segunda (GN) WILMER QUIROZ RUBIO, en un vehiculo militar, tipo duro, por la zona de La Azulita, Jurisdicción del Municipio Autónomo Fernández Feo del Estado Táchira, al aproximarse a un inmueble que funge como bodega de la zona, divisaron la presencia de unos veinte hombres aproximadamente, uniformados de campaña o camuflados y armados, por lo que al llegar al sitio antes mencionado, fueron sorprendidos con disparos de arma de fuegos de diferentes calibres, viendo dicha comisión una cantidad de nueve personas disparando, intercambio de disparos que duro por espacio de 10 minutos aproximadamente, huyendo los irregulares en dirección a una vivienda por la cual ingresaron y posteriormente tomaron la zona montañosa, no obstante la comisión procedió a pedir refuerzos al destacamento de los Comandos Rurales Nº 19 de la Guardia Nacional, saliendo otra comisión de refuerzos al mando del Mayor (GN) SAMUEL JESUS CONTRERAS BORGA, compuesta por un oficial subalterno y cuatro efectivos militares, llegando al lugar de los hechos a las cinco y treinta horas de la tarde aproximadamente, donde se encontró con la comisión atacada, reorganizándose en dos patrullas para volver al lugar de los sucesos…./…Procediendo hacer un reconocimiento de la zona, y en los alrededores de la bodega antes mencionada, en la cual se encontraron: Un fusil AK-47, serial Nº 1983S-AT4022 con tres cargadores de veinte cartuchos cada uno, lo que hace un total de sesenta cartuchos calibre 7.65mm, una granada fragmentaria de mano M-26 y un chaleco de asalto verde oliva, posteriormente, en un reconocimiento profundo de la bodega antes señalada, se encontró: una escopeta sin marca ni serial, una motosierra de color anaranjado marca STIHL 070, sin hoja ni cadena y sin serial, una motosierra color anaranjado marca STIHL, con hoja y cadena, serial 1122 y una bufanda camuflada…./….Se efectuó el registro de la vivienda antes mencionada, la cual se encuentra ubicada aproximadamente a cincuenta metros del sitio del hecho, en dirección por donde ingresaron y huyeron los presuntos irregulares, en la cual se encontró, una escopeta marca Winchester, once armas de fabricación casera, doscientos noventa y seis cartuchos calibres 7.62mm, treinta nueve sin percutar, cincuenta y un cartuchos 5.56mm sin percutar, veintiún cartuchos 9mm sin percutar, tres cartuchos para escopeta calibre 28mm, dos chalecos de asalto color verde, tres morrales de campaña camuflados, dos cantimploras, siete ponchos, cuatro hamacas, cuatro uniformes camuflados, una guerrera de campaña, un uniforme oliva tipo patriota, un pantalón de patriota, una fornitura, un paño color verde, dos franelas de color verde, dos franelas camufladas, una boina color negro, cinco celulares, dos radios portátiles y en sus alrededores se localizaron, cuatro cartuchos de 7.62mm percutados, siendo detenidos en las adyacencias de la referida bodega, los ciudadanos: Soldado (EJ) JOEL ALBERTO MONCADA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.991.211; NELSON ENRIQUE MONCADA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.785.364; MARCO ELEIZO GUTIERREZ SANDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.080.423; LUIS ELADIO ZAMBRANO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.815.473; CARLOS JULIO CARRILLO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.226.629; y la ciudadana SANDRA YAMILETH TIRIA titular de la cédula de identidad Nº V- 14.504.655; quien se encontraba en la referida vivienda y quien permitió la revisión de la casa en la cual se halló la evidencia física, dicho inmueble es propiedad de la ciudadana ANA MARIELA ROA URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.792.580, quien posteriormente fue detenida; todos ellos por la presunta comisión del delito de REBELION MILITAR en grado de complicidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 476 numeral 1, en concordada relación con lo señalado en el artículo 486 numerales 2 y 4 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en los artículos 482 y 487 ejusdem; concatenados con lo establecido en el artículo 389 numeral 2 del referido Código Castrense; en perjuicio del Estado Venezolano…”.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, para decidir observa que revisada como ha sido la causa seguida en contra de las ciudadanas SANDRA YAMILETH TIRIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.504.655 y ANA MARIELA ROA URBINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.792.580, evidencia que en fecha veintinueve de junio de dos mil seis, el Ministerio Público Militar, acuso a las mismas por la comisión del delito de REBELION MILITAR, previsto en el artículo 476, numeral 1, en concordada relación con lo señalado en el artículo 486, numeral 2 y 4 y sancionado en los artículos 482 y 487, concatenado con lo establecido en el artículo 389, numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 406 ibidem, delito por el cual fueron condenadas a cumplir la pena de ocho (08) años y cuatro (04) meses de presidio, más las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 406 ibidem, por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, mediante sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil seis.

A tal efecto, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, considera que los hechos por los cuales el representante del Ministerio Público Militar, acusó a las referidas ciudadanas se subsumen en lo previsto en el Decreto 5.790 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.870 del 31DIC07, artículo 1, literal E, artículos 2 y 5.

En tal sentido, este Alto Tribunal Militar, evidencia que las ciudadanas acusadas SANDRA YAMILETH TIRIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.504.655 y ANA MARIELA ROA URBINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.792.580, son de pleno derecho beneficiarias del Decreto 5.790 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.870 del treinta y uno de diciembre de dos mil siete, por cuanto se cumple taxativamente que se encuentran sometidas al proceso penal, que fueron acusadas por el Ministerio Público Militar y condenadas por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR AMNISTIA, en el juicio seguido a las ciudadanas acusadas SANDRA YAMILETH TIRIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.504.655 y ANA MARIELA ROA URBINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.792.580, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 del Código Penal Venezolano. Así se decide.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público Militar, en relación al decreto de sobreseimiento de las referidas acusadas.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR AMNISTIA de la causa seguida a las acusadas SANDRA YAMILETH TIRIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.504.655 y ANA MARIELA ROA URBINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.792.580, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 104 del Código Penal y el Decreto 5.790 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.870 del 31DIC07, artículo 1, literal E, artículos 2 y 5. En consecuencia, considérese la presente causa con Autoridad de Cosa Juzgada. Por consiguiente, se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público Militar, en relación al decreto de sobreseimiento de las referidas acusadas.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase las participaciones correspondiente, líbrese las boletas de notificación a las partes, líbrese boletas de excarcelación a favor de las ciudadanas SANDRA YAMILETH TIRIA y ANA MARIELA ROA URBINA, ofíciese a los organismos de investigación penal y administrativos lo conducente y remítase la presente causa al Tribunal de origen, en su oportunidad legal mediante auto separado, a los fines de su archivo judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los catorce días del mes de enero de dos mil ocho. Años 197º de la Independencias y 148º de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE ACC.,


HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA
CORONEL (EJ)


LOS MAGISTRADOS ACC.,


JOSE AMADEO URBINA VEGA HEDDY LUPPI UZCATEGUI
CORONEL (EJ) CORONEL (AV)



SINENCIO MATA LOPEZ GUSTAVO E. ZAMBRANO PINEDA
CORONEL (EJ) CORONEL (AV)

LA SECRETARIA,

LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) GUSTAVO REYES RANGEL BRICEÑO, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-___________, al Director General de Inteligencia Militar, mediante Oficio Nº CJPM-CM-___________, al Director del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, mediante Oficio Nº CJPM-CM-__________, al Director de General de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, mediante Oficio Nº CJPM-CM-__________, al Director de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, mediante Oficio Nº CJPM-CM-__________, y se remitieron las Boletas de Notificación a las Partes, al Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal estado Táchira, mediante Oficio Nº CJPM-CM-__________, y Boletas de Excarcelación Nº 001-08 y 002-08, al Jefe del Departamento de Procesados Militares Santa Ana, San Cristóbal, Estado Táchira, mediante Oficio Nº CJPM-CM-___________,

LA SECRETARIA,

LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)