REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial
Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Circunscripción Judicial Del Estado Lara

Asunto: KP02-L-2006-1642.
Juez Ponente: Abg. Iván José Cordero Anzola


PARTE DEMANDANTE: LIGIA JAIRISMER ESCALONA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.597.809, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAGALY RODRIGUEZ SINFONTES, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.220.
PARTE DEMANDADA: Empresa CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE 11 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 23 de Junio de 1999, bajo el Nº 42, tomo 24-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO GOYO MEDINA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.110.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
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Recorrido del Proceso
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada en fecha 07 de Agosto del 2006, por la ciudadana LIGIA JAIRISMER ESCALONA MENDOZA, ya identificada, en contra de la empresa CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE 11 C.A., dándose por recibida en fecha 09 de Agosto del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien lo admite; instalándose la audiencia preliminar en fecha 02 de Febrero del 2007, y luego de varias prolongaciones en fecha 14 de Junio del 2007, se procedió a dar por concluida la audiencia preliminar, se agregaron los escritos probatorios consignados por ambas partes y en fecha 23 de Octubre del 2006, se recibe escrito de contestación de la accionada, razón por la cual se remite el asunto a los tribunales de juicio a los fines de su distribución, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se procede a darle entrada en fecha 30 de Julio del 2007, se admiten las probanzas promovidas y se fija audiencia oral y publica de juicio para el día 23 de Octubre de 2007.


DE LA DEMANDA
De la revisión del escrito de la demanda se desprende que la actora comenzó a prestar servicios en fecha 18 de Agosto de 2004, bajo las ordenes de la ciudadana FRANCIA AMARILIS LOPEZ M. para la empresa CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE 11 C.A., hasta el 30 de Junio de 2006, fecha en la cual presento su renuncia, que devengaba un salario diario de Bs. 26.666, 66 desempeñando el cargo como Asistente de Personal con un horario de trabajo de 9 a.m. a 5 p.m. y un tiempo de servicio de 1 año, 10 meses y 12 días, que han resultado inútiles las gestiones realizadas ante la empresa para que le conceda por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.301.728, 28) de la siguiente forma:


Días feriados trabajados Bs. 593.299, 82
Horas extras no canceladas Bs. 2.54.166, 26
Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs.2.668.339, 00
Vacaciones Fraccionadas Bs 559.999, 86
Utilidades Bs. 263.749, 87
Utilidades Fraccionadas Bs. 848.888, 40
Bono Vacacional Bs. 199.999, 99
Intereses Sobre Prestaciones
Bs. 283.870, 94

Intereses de Mora
Bs. 62.520, 45

Total Prestaciones Sociales Bs. 3.301.728, 28

Más los intereses por incumplimiento oportuno y la indexación o corrección monetaria correspondiente.

DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada admite como cierto que la parte actora prestó labores en su sede como Asistente de Personal (Recursos Humanos) desde el 18 de Agosto de 2004, y que egreso el 30-06-2006, por renuncia interpuesta por la misma.
Niega, rechaza y contradice el horario de trabajo, los conceptos de días feriados, los conceptos de utilidades, antigüedad, los conceptos de intereses de prestación de antigüedad. Rechazan el monto reclamado por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, ni por ningún otro concepto. Niega que se le deba a la actora Bs. 254.166, 26 por concepto de 61 horas Extras trabajadas y no canceladas.


VALORACIÓN PROBATORIA

Luego de Celebrada la Audiencia de Juicio, donde se oyeron los alegatos de las partes ya esbozados ut supra, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba promovidos. Este tribunal, pasa a valorar las pruebas según las reglas de la Sana Critica, teniendo como norte y fin último la búsqueda de la verdad.

Se observa que en los folios 79, 81 y 88 se encuentran consignados solicitud de pago de anticipo de prestaciones sociales, liquidación del contrató de trabajó marcados con la letra B y C, y un recibo por pago de utilidades. Por lo tanto es evidente el pago realizado por la empresa a la parte actora quien hizo efectivo tal pago.


Analizadas las probanzas aportadas por la parte actora, este Juzgador debe concluir en que no cumplió con la carga que le correspondió. En efecto no logró demostrar días feriados y horas extras, así como la incidencia salarial del bono mensual que señaló en la audiencia de juicio y que no solicitó en el libelo de demanda.

Por cuanto el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los Jueces deberán acoger la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de mantener uniformes los criterios de la Sala. Es por lo que al referirnos a los conceptos solicitados correspondientes a las Horas Extras demandadas y Días Feriados, al respecto siguiendo las reiteradas Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido el siguiente criterio:
“Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera en que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios, cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador”. (Sentencia del 10 de Junio de 2.003, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero) Subrayado del Despacho.


Visto que el actor no logro demostrar los conceptos demandados relacionados con las horas extras y días feriados y visto que quedó demostrado que la actora recibió el pago de los conceptos relacionados con antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional tal como consta al folio 27, 28 y 77 a la par que también consta en autos que la trabajadora solicito al patrono se le otorgaran prestaciones de anticipo tal como consta al folio 79, 81, 83, 86, 88. Se observa que del folio 91 al 109 constan recibos de pagos de estos anticipos a la trabajadora. Igualmente consta en autos (folios 27 y 28) el pago recibido por la trabajadora correspondiente a prestaciones sociales y vacaciones, igualmente constan en autos (folios 29 al 62) recibos de pagos de salarios, con las deducciones de Ley. Por lo que considera este Juzgador que le fueron cancelados todos esos conceptos. Este Juzgador declara sin lugar la demandada. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Sin Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana: LIGIA JAIRISMER ESCALONA MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.597.809 contra la empresa Empresa CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE 11 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 23 de Junio de 1999, bajo el Nº 42, tomo 24-A.

SEGUNDO: : No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 29 de Enero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


Abg. Iván Cordero Anzola
Juez

La Secretaria
Abg.Anniely Elias Corona

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


La Secretaria
Abg. Anniely Elias Corona