REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Enero de 2008
Años 198° y 147°
ASUNTO: KP02-L-2006-1163
PARTE ACTORA: NOELI JOSEFINA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.379.214.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HAIDY CARRASCO, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.180.
PARTE DEMANDADA: RAIZA DE SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.859.047.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS TORREALBA, MARIANELA MALUFF y CARLA CRISTINA TORREALBA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.701, 35.362 y 84.215.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia la presente demanda en fecha 02 de Junio de 2.006, cuando la Abogada HAIDY N. CARRASCO PRIMERA, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, ya identificado, interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, argumentando que su representada la ciudadana NOELI JOSEFINA FONSECA, también ya identificada, comenzó a laborar el 18 de Febrero de 2001, como Domestica, con un tiempo de servicio de 04 años, 08 meses y 28 días, que devengaba un ultimo salario de Bs. 60.000, 00 semanales, es decir Bs. 8.571, 42 diarios, laborando bajo las órdenes y subordinación de la ciudadana RAISA DE SIERRA, quien era su jefe inmediato, que en fecha hasta el día 16 de Diciembre de 2005 se retiro voluntariamente del cargo, después de cumplir efectivamente una jornada diaria de trabajo en virtud que se quedaba en la casa de habitación.
Sostiene también, que nunca le fueron cancelados los conceptos que por Vacaciones, Utilidades, Antigüedad, le corresponden y que por esos motivos, aunados a la negativa del patrono de cancelárselos, demanda por esta vía dichos conceptos.
Vacaciones Bs. 928.080
Aguinaldo Bs. 9.28.080
Diferencia Salarial Bs. 216.679
Total Bs. 2.072.839
Más la indexación Monetaria y los Intereses de Mora.
Admitida la demanda, en fecha 23 de Junio de 2006, y cumplidas las formalidades procesales se da inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 09 de Noviembre de 2.006, consignando las partes los escritos de pruebas respectivos; prolongándose la Audiencia Preliminar en varias oportunidades, hasta que en fecha 09 de Enero de 2.007, se dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de representante legal alguno, por lo que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acatando el criterio contenido en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del 15 de Octubre de 2.004, acuerda agregar los escritos de pruebas respectivos y remitir las presentes actuaciones a los tribunales de juicio, para la continuación del procedimiento.
En fecha 09 de Noviembre de 2007, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, da por recibido el presente Asunto, admitiendo dentro de la oportunidad legal los escritos de pruebas ofertados por las partes y fijando la celebración de la Audiencia para la Evacuación de Pruebas.
En fecha 09 de Enero de 2008, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Evacuación De Pruebas, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de representante legal alguno. En consecuencia, vista la incomparecencia de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró ADMITIDO LOS HECHOS demandados por la actora y como efecto se declaró Confesa a la parte demandada.
Quien suscribe, pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
El Primer Aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala textualmente:
“…Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado…”

Efectivamente de la revisión de las Actas Procesales se desprende que el demandado dentro del lapso legal contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 135) no cumplió con el referido trámite procesal, lo que le acarrea la consecuencia legal de la confesión.

La doctrina ha señalado que la Contestación de la Demanda es el acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de las alegaciones realizadas por el actor; es por ello que la contestación tiene para el demandado la misma importancia que la demanda para el actor, en virtud, de que fija el alcance de sus pretensiones; la contestación implica el ejercicio de una acción, que persigue, como la demanda, la tutela del órgano jurisdiccional.
Es indispensable en el proceso judicial laboral, que la demandada de contestación a la demanda, de lo contrario se le tendrá por confeso, siempre que la acción no sea ilegal o contraria a derecho, pero se deberán valorar las pruebas con la finalidad de verificarse que la demanda no es contraria a derecho ni ilegal.

En este orden de ideas la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado sin embargo, en el caso de la audiencia de "prolongación" la Sala estima que:
“Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca”.

Y en virtud de que en el presente Asunto el demandado inasistió tanto a la prolongación de la Audiencia Preliminar, como a la Audiencia de Juicio (sin consignar posteriormente escrito de contestación), sin desvirtuar los hechos invocados por el trabajador en su escrito de demanda, evidencia que incurrió en Confesión lo que conlleva a este juzgador a declarar la confesión ficta, no sin antes determinar si los conceptos demandados están conformes a derecho.

En consecuencia, deberá la ciudadana RAIZA DE SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.859.047, Cancelar por concepto de Prestaciones Sociales la suma de Bs. 2.072.839, 3 (Bs. F 2.072.8), según Decreto Nº 5.229 de la Reconversión Monetaria. Así se establece.

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo sobre el monto anteriormente señalado y que se da aquí por reproducido, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución forzosa si fuere necesario, con la aplicación del ajuste inflacionario e intereses moratorios. La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle los honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Evacuación de Pruebas que se traduce a una Admisión de hecho y viendo que la demanda no es contraria a derecho, este Juzgador declara la Confesión Ficta y como consecuencia Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana NOELI JOSEFINA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.379.214, domiciliado en el Caserío Las Tunas Vía a Duaca, del Estado Lara contra la ciudadana RAIZA DE SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.859.047.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a que cancele a la actora las cantidades señaladas en la parte motiva de esta Sentencia y que se dan aquí por reproducidas, correspondiente a las prestaciones sociales, más lo que resulte experticia complementaria del fallo que debe ordenar el Juez de Ejecución que realizara un perito que nombrara el mismo para determinar el índice inflacionario y los intereses sobre estas cantidades, todo esto por las razones determinadas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado completamente vencida.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 17 de Enero de 2008.

Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.



Abg. Iván Cordero Anzola
Juez

El Secretario
Abg. Israel Arias

ICA/LC.

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.



El Secretario