REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Miércoles Dieciséis (16) de Enero de 2008
Años: 197° y 148°
Asunto: KP02-L-2007-29
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Silvia del Carmen Crespo Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.264.953, domiciliada en el Kilómetro 12, Vía Quibor, Barrio Bolívar, Calle 3, entre 3 y 4, casa Sin Número, cerca del Puente 24 de Julio, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Armando José Andueza y Armando Andueza Villasana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.243 y 117.673, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, Hotel Paris, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha Ocho de Octubre de 1.984, bajo el número 77, Tomo 4-H.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Alberto José Torres Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo l número 70.219.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.


Se inicia la presente demanda en fecha Doce (12) de Enero del Año 2.007, cuando la ciudadana Silvia Crespo Mejías, ya identificada, interpone demanda contra la empresa Hotel Paris, C. A., también ya identificada, bajo el argumento que comenzó a laboral para esta, en fecha Veintiséis (26) de Agosto de 1.991, ejerciendo funciones de Cocinera, con una jornada de trabajo mixto, para luego realizar funciones de CAMARERA, los días Sábados y Domingo, en jornadas diurnas y nocturnas cada dos semanas, con un último salario de Trece Mil Quinientos Bolívares Diarios (Bs. 13.500,00), hasta que en fecha Cinco de Febrero de 2.006, Renunció, a su puesto de trabajo. Afirma que recibió la suma de Tres Millones Novecientos Setenta y Siete Mil Ciento Sesenta y Ocho Con Veinticuatro Céntimos (3.977.168,24), como adelanto de Adelanto de Prestaciones Sociales.

Sostiene que laboró para la empresa en un lapso de Catorce Años, Cinco Meses y Nueve días, y que a pesar de haber intentado por vía amistosa la cancelación total de sus prestaciones sociales, la empresa se ha negado, motivos por los cuales interpone la presente demanda.

Motivo por los cuales demanda la cantidad de Bolívares Veintiséis Millones Seiscientos Doce Mil Cuatro Cincuenta y Seis (Bs. 26.612.456, 13), más los intereses que se generen, la indexación monetaria de los referidos montos, la cual debería ser ordenada a través de Experticia Complementaria del Fallo.

En fecha Dieciséis de Enero de 2.007, se dio por admitida la presente demanda, ordenándose la notificación de la empresa demandada. Cumplidas las formalidades procesales referidas a la notificación de la demandada, se da inicio a la Audiencia Preliminar, en fecha Veinte de Marzo de 2.007, consignando las partes los escritos probatorios ofertados y prolongando la Audiencia en varias oportunidades, hasta que en fecha Dos de Agosto de 2.007, se dio por concluida la Audiencia Preliminar (folio 35), por las razones que constan en autos, ordenándose la incorporación de las pruebas aportadas por las partes.

En fecha Nueve de Agosto de 2.007, la representación legal de la empresa da contestación a la demanda, por lo que se ordenó la remisión del Asunto a los Tribunales de Juicio, siendo recibo por este Juzgado en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.007, quien da por recibido el presente Asunto. Admitiéndose el escrito de pruebas y fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio, dentro de los lapsos legales respectivos.

De la Contestación de la Demanda

Señala la parte demandada que la actora alega en su escrito libelar que laboró horas extraordinarias y días feriados, y descanso, sin determinar con exactitud las fechas, ni las cantidades de horas laboradas, creando al respecto indefensión, tal y como lo ha señalado constantemente la jurisprudencia y la doctrina patria.

Admite como cierto la labor prestada por la actora para la empresa, en la fecha señalada por ésta, así como también el término de la misma por Renuncia voluntariamente efectuada por la actora.

Niega sin embargo, la jornada invocada por la actora, el último salario diario normal invocado por la trabajadora, los conceptos que por Vacaciones, invocados por la actora; así como también, niega que su representado pague treinta y dos días de vacaciones y 120 días de Utilidades anuales; niega la suma alegada por la actora por concepto de Utilidades, la cantidad señalada como horas extraordinarias, así como también los días domingos; siendo cierto que la actora únicamente Laboraba de Lunes a Sábado; niega que a la actora se le deba bono nocturno, ya que su jornada de trabajo era efectivamente diurna.

De la Audiencia de la Audiencia de Juicio

En fecha 08 de Enero de 2008, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, comparecieron las partes, plenamente identificados en autos, se invitó a las partes nuevamente a la conciliación, quienes manifestaron que ya la misma se había agotado.

Se inicio la exposición de las partes, quienes ratificaron sus posiciones, así como también hubo replica y contrarreplica, ratificando el demandado el escrito de contestación de la demandada.

De igual manera se aperturó la etapa probatoria, ejerciendo las partes los controles de pruebas ofertados por ellos.
La parte actora impugnó y tachó los documentales insertos a los folios 2 al 10, de la tercera pieza, los cuales corresponden a un Recibo de Liquidación de Utilidades correspondientes al año 1993, 1994, 1995, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002. Así como también el folio 169 de la segunda pieza, y que corresponde a Recibo de Pago de Intereses, otorgados a la trabajadora.

Luego de la revisión detallada desde el folio 2 al 153, se constató que se trata de Recibos de Pagos otorgados a la trabajadora.

También impugnó el documento cursante al folio 154, el cual se encuentra agregado en copia, pero con sello original emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Así como también impugnó y tacho los folios 155, 156, 157, 158, 159, 160, los cuales se tratan de solicitudes de anticipos de prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

Y los Folios 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, en los cuales cursan Recibos de Pago de Corte de Cuenta y Compensación por Transferencia. De igual manera, cursa en autos recibos de pagos de antigüedad y de intereses, efectuados a la actora en fecha 2002 y 2003.

De igual manera impugno las Relaciones de Antigüedad cursantes a los folios 172 al 175.

Desde el folio 176 al 178, cursan Autorizaciones, que también fueron impugnadas y tachadas por el actor en la Audiencia de Juicio, en el cual señala su manifestación de voluntad de que la antigüedad que le corresponde sea acreditada en la contabilidad de la empresa.

En cuanto al resto de los documentos impugnados de su lectura se observó que se tratan de Recibos de Pagos de Vacaciones, Días Feriados, Bono Vacacional, Vacaciones Adicionales, Liquidación de Prestaciones Sociales, Utilidades. Todos cursantes en original y suscritos por la actora.
En cuanto a esta impugnación, quien suscribe señaló que por no ser los mismos emanados de organismos públicos, el procedimiento de tacha establecido en el Capítulo IV, del Titulo VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es procedente, declarando Sin Lugar, la solicitud de tacha.
Documentos cuya validez insistió la parte demandada.


De las Pruebas aportadas por las Partes
La parte actora reprodujo el mérito favorable de autos, la cual en el auto de admisión de pruebas fue declarada improcedente, por las razones allí esgrimidas.

En cuanto a las documentales ofertadas por la parte demandante, de su revisión se observa que los mismos se refieren a los anexos que fueron presentados junto al escrito libelar, los cuales se tratan de:

Original de Transacción Laboral suscrita ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara entre la parte actora y la demandada, en fecha Nueve de Febrero de 2.006.

- Original de Solicitud De Reclamo hecho ante el órgano administrativo.
- Constancia de Pago hecho a un tercero.

- Auto en copia simple emanado de dicho órgano, negando la homologación de transacción laboral celebrada en fecha Nueve de Septiembre de 2.006.

- Copias Simples de Registros Mercantiles pertenecientes a la demandada.

Documentos que no fueron impugnados por la empresa demandada en la Audiencia de Juicio, y que demuestran que la actora, recibió una cantidad determinada de dinero por concepto de prestaciones sociales. Por lo que se le da pleno valor probatorio. Así se establece.

En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada, vista su incomparecencia, a la Audiencia de Juicio, no hay materia sobre la cual decidir.
Así se establece.

En cuanto a las pruebas ofertadas por la parte demandada, las cuales, como ya se señaló fueron impugnadas y tachadas por la parte Actora en la Audiencia de Juicio, y cuya tacha fue declarada Sin Lugar, por este Juzgador, en base a las razones ya señaladas en el Acta correspondiente a la Audiencia de Juicio; de su revisión se observa que a la trabajadora, quien en ningún momento negó su firma, señalando que es la que aparece en las documentales que le fueron puestas a su vista, por el Juzgador, actuando en base a los dispuesto en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con las documentales quedo demostrado que percibió no sólo el pago del Corte de Cuenta y la Indemnización por Transferencia, conforme lo exige la Ley de Trabajo, sino también la actora recibió durante el curso de su relación laboral anticipos de prestaciones, intereses por concepto de antigüedad; De igual manera se observa, que en los recibos de pago de salarios, se le cancelaban a la actora no sólo los días trabajados sino también los días de descanso y demás conceptos derivados de la relación laboral. También consta en autos pagos por vacaciones, bono vacacional y utilidades. Documentos que como ya se dijo, constan en original y sobre los cuales la parte actora, si bien dijo que habían sido firmados en blanco, debió haber solicitado la prueba pertinente para demostrar tal alegato, motivos por los cuales se le da pleno valor probatorio. Y así se establece.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, quien suscribe lo hace en los siguientes términos:

En primer lugar debemos asentar que en cuanto a las Horas Extraordinarias demandadas por la actora, es importante señalar la posición reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha establecido lo siguiente:

“Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera en que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios, cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador”. (Sentencia del 10 de Junio de 2.003, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Subrayado del Despacho.

Así como las de fecha 29 de Noviembre de 2.004, expediente KP02-L-2004-487.
Por lo que este Tribunal, en estricto apego a lo señalado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge dicho criterio. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, examinado que la empresa reconoció la existencia de la relación laboral entre las partes, negando el salario argumentado por la actora, así como también otros pagos de incidencias laborales, bajo el argumento de que las mismas se habían cancelado en su oportunidad debida, y como consecuencia de que efectivamente con los documentos aportados por él, se demostró la cancelación de los mismos y comprobado que la actora no logró demostrar lo contrario, ni siquiera que fue despedida injustificadamente, ya que siempre argumentó que Renuncio Voluntariamente, por motivos de salud, a pesar de haber impugnado en la Audiencia de Juicio, los documentos ofertados por la demandada, es obligatorio para quien juzga declarar Sin Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Silvia del Carmen Crespo Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.264.953, domiciliada en el Kilómetro 12, Vía Quibor, Barrio Bolívar, Calle 3, entre 3 y 4, casa Sin Número, cerca del Puente 24 de Julio, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, Estado Lara, contra la empresa Sociedad Mercantil, Hotel Paris, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha Ocho de Octubre de 1.984, bajo el número 77, Tomo 4-H.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Analizados los escritos que conforman el expediente, así como los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso se declara: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana Silvia del Carmen Crespo Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.264.953, domiciliada en el Kilómetro 12, Vía Quibor, Barrio Bolívar, Calle 3, entre 3 y 4, casa Sin Número, cerca del Puente 24 de Julio, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, Estado Lara, contra la empresa Sociedad Mercantil, Hotel Paris, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha Ocho de Octubre de 1.984, bajo el número 77, Tomo 4-H.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por ser la accionante la débil económica.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 16 días 11 de Febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


Abg. Iván Cordero Anzola.
Juez
El Secretario
Abg. Israel Arias Castillo.
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Secretario
Abg. Israel Arias Castillo.
ICA/MIRA