REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Circunscripción Judicial Del Estado Lara.
Barquisimeto, diez (10) de Enero de 2008.
Años 197° y 148°
Asunto: KP02-O-2007-237
PARTE QUERELLANTE: ALI HUMBERTO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, Médico, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.857.304.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: HUGO RAFAEL ZAMBRANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.724.
PARTE QUERELLADA: POLICLINICA CARORA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de marzo de 1978, bajo el No. 3, tomo 5-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ARTURO MELENDEZ ARISPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 53.487.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Se inicia la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el ciudadano ALI HUMBERTO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-3.857.304, asistido por el abogado HUGO RAFAEL ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.724.
En fecha 21 de Diciembre de 2007 este Juzgado da por recibida la acción de Amparo, habilitando el tiempo necesario lo admite y ordena la notificación tanto del Ministerio Público como la presunta agraviante y fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, verificadas las respectivas notificaciones se celebra la Audiencia Constitucional el día 03 de Enero de 2008.
CONSIDERACIONES PREVIAS
DE LA ADMISION
Llegada la oportunidad para el pronunciamiento sobre el fondo de este asunto, el Tribunal hace las reflexiones siguientes: En cuanto a la admisibilidad de la acción propuesta este Tribunal pasa a establecer sus argumentos al respecto, siendo pertinente recordar que el amparo constituye un medio extraordinario de impugnación ideado por el legislador a los efectos del restablecimiento de una situación jurídica lesionada o amenazada de violación por un presunto agraviante, quien desconoce un derecho humano o garantía consagrado a nivel constitucional.
Establecido el objeto de la acción de amparo, se evidencia que para su procedencia es necesario que se verifiquen ciertos elementos, entre los que destaca la existencia cierta de un derecho constitucional violentado o amenazado de violación cuyo titular acude al órgano jurisdiccional a los efectos de su tutela.
En lo que se refiere al derecho laboral, nuestra Constitución en sus artículos 87 al 97 establece en forma taxativa cuales son los derechos laborales que protege o tutela directamente y basta que alguno de ellos sea violentado o amenazado de violencia para que la persona que sienta que le ha sido vulnerado cualquiera de estos derechos pueda acudir (previo el cumplimiento de las formalidades señaladas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales) a solicitar por vía de amparo le sea restituido su derecho, y el Juez Laboral es competente para constituirse en juzgador constitucional cuando estas normas constitucionales sean violentadas o sufran de amenaza de violación y proceder a restituirlas.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Llegado el día fijado para la realización de la Audiencia Constitucional, se deja constancia de la presencia de las partes más no así el representante del Ministerio Público.
Seguidamente el Juez apertura la Audiencia Constitucional indicando a las partes como se desarrollaría la misma dándoles a ambas iguales prerrogativas, cumpliendo con ello los extremos del debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, acto seguido se oyen los alegatos del querellante quien con la asistencia debida expone:
Que ejerció su labor como médico y que forma parte del equipo de especialistas de la Policlínica Carora, C.A. que a raíz de una situación poco clara fue objeto de una suspensión indefinida que afecta su derecho del trabajo, honor y su derecho al libre ejercicio de la profesión, situación que lo afecta además en su parte económica ya que afecta su sustento para mantenerse, que tal suspensión es una medida arbitraria que crea incertidumbre por cuanto la suspensión es hasta nuevo aviso, sin ningún motivo sustentado, que lo llena de dudas e incertidumbre, que tal situación esta afectando además de su derecho al trabajo, su reputación, honor y buen nombre, más cuando desarrolla su profesión en un pueblo pequeño donde todos se conocen. Aduce además, que hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta por parte de la presunta agraviante, encontrándose en el limbo en relación a su situación.

Por su parte, la representación de la supuesta agraviante esgrime en su defensa tres aspectos fundamentales: A) La falta de competencia del tribunal, B) El falso supuesto de violación a los derechos y garantías constitucionales; y C) La realidad de los hechos, argumentando que los derechos supuestamente lesionados son de naturaleza mercantil, que las cartas y comunicaciones entre el querellante y la querellada se hicieron de manera privada, por lo que mal puede dañarse la imagen o reputación del supuesto agraviado. Además alega que la realidad de los hechos ocurridos es que desde el año 2003, el personal médico que labora en dicha empresa ha formulado quejas y manifestado su inconformidad por cuanto el querellante permanece todo el tiempo a las puertas de la emergencia de dicho centro, entrometiéndose sin estar de guardia, en la atención de los pacientes que ingresan por emergencia, restando la oportunidad a los otros colegas de cumplir y ejercer las guardias que por turno según el reglamento interno les corresponde.
El Juzgador en la audiencia de conformidad con los establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la evacuación de las pruebas que en esa oportunidad trajo la representación de la presunta agraviante, consistentes en libros de actas y documentales, donde reposaban las actas donde se hace mención de las actuaciones irregulares, que a decir de dicha representación, incurrió el presunto agraviado. Garantizado el derecho de las partes de ejercer el control de la prueba. La querellada no hizo observación alguna a las pruebas del presunto agraviado, la representación del querellante observa que las documentales traídas como prueba al proceso por la representación de la querellada no le son oponibles a su representado por tratarse de pruebas de parte donde su representado no suscribe ninguna de ellas. El Juez interroga a ambas partes. Luego de estas disertaciones el juzgador pasa a analizar las probanzas traídas al proceso, en cuanto a las documentales presentadas por la presunta agraviante observa que en las mismas (libros de actas, resumen de lo expuesto en la audiencia) no aparece la firma del querellante, motivo por el cual se desechan. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofertadas por el querellante, el Juzgador observa que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte querellada por lo que este juzgador les da pleno valor probatorio, en especial la documental que riela al folio 03 contentiva de una comunicación de la POLICLINICA CARORA C.A., de fecha 12-09-2007 dirigida al Doctor. ALI ESCALONA LATIEGUI, Médico Internista participándole la suspensión de ejercer actividades médicas en ese centro asistencial hasta nuevo aviso. Quedando el querellante en la incertidumbre o duda de saber hasta cuando es la suspensión o si ha sido despedido. Esta documental quedo reconocida al ser puesto a la vista de la representación de la querellada, ciudadana Dra. Elvia C. Alvarez Directora Médica de la Policlínica Carora quien la reconoció como emanada de ella y reconoció como su firma la que aparece al pie de dicha documental.
Esta situación de suspensión hasta nuevo aviso que tiene una data del 12/09/ 2007 y que hasta la fecha de la solicitud de amparo 20/12/2007, no se ha resuelto o fijado por la querellada, además de crear un situación de duda e inseguridad en el querellante, que le impide el desarrollo de su actividad profesional, afecta su estabilidad laboral, le imposibilita recibir un salario a cambio de su labor que le permita cubrir su sustento y el de su familia, son elementos que para este juzgador evidencian claramente la violación del derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, Además observa el juzgador que dicha suspensión no cubre los extremos señalados en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo motivo por el cual lo declara ilegal. Así se decide.
Del análisis y estudio de las actas que conforman el expediente, y los argumentos señalados anteriormente llevan a este Juzgador a la convicción de que estamos en presencia de una violación de derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo expuesto, es su obligación ordenar el restablecimiento del derecho constitucional violentado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: se declara CON LUGAR el amparo constitucional instaurado por el ciudadano ALI HUMBERTO ESCALONA en contra de la empresa POLICLINCA CARORA, C.A. En consecuencia, ordena a dicha empresa la restitución inmediata del derecho constitucional infringido, levante la suspensión del ciudadano ALI HUMBERTO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, médico, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. 3.857.304 y le permita el acceso a sus labores ordinarias en la empresa.
SEGUNDO: Igualmente se le señala al ciudadano ALI HUMBERTO ESCALONA, ya identificado que debe respetar el Reglamento Interno de la empresa, principalmente en lo que se refiere a respetar las guardias que en la emergencia de dicho centro estén ejerciendo otros médicos, por lo que se le ordena que no debe permanecer en dicha área mientras no este de guardia, y cuando sean requeridos sus servicios por alguno de sus pacientes, será llamado por la persona que esté a cargo de la emergencia, una vez que haya sido reconocido el paciente por el médico de guardia
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Enero de 2008.
Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. IVÁN CORDERO ANZOLA
Juez
El Secretario
Abg. ISRAEL ARIAS
ICA/LC.