REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de enero de 2008
Año 197º y 148º

ASUNTO: KP02-L-2007-1177
PARTE ACTORA: ARISTIDES SEQUERA Y JOSE COLMENARES
APODERADO DE LA ACTORA: PEDRO JOSE DURAN NIETO.
PARTE DEMANDADA: RED CENTRO OCCIDENTAK DE TELEVISION TELECENTRO CANAL 11 C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIACON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 14 de mayo de 2007 se recibió por ante este juzgado demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano, ARISTIDES SEQUERA Y JOSE COLMENARES, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-12.027.683 Y V-7.445.445, contra RED CENTRO OCCIDENTAK DE TELEVISION TELECENTRO CANAL 11 C.A, procediéndose a su revisión conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica y el 17 de mayo de 2007 el Tribunal se ABSTUVO DE ADMITIRLA por cuanto después de su revision considero que la misma no cumplia los requisitos establecidos en el articulo 123 numeral 1 de la LOPT, por no determinar a quien se demanda o a cuantas empresas se demanda.
Se ordenò la notificación del demandante y se libraron Boletas a los efectos de que procediera a corregir el libelo de la demanda.
En fecha 12 de Diciembre del 2007 los ciudadanos ARISTIDES SEQUERA Y JOSE COLMENARES JOSE GREGORIO ALVARADO asistido por la Abg. PEDRO JOSE DURAN NIETO, otorgaron poder al mencionado apoderado 8folio 11), De la revision del expediente no consta que introdujeran con posterioridad escrito de subsanacion dentro de los dos dias siguientes a esta actuación, la cual el tribunal considera como una notificación tàcita.
De lo anterior es evidente que los actor es no subsanaron su libelo conforme a lo indicado en el Despacho Saneador conforme a lo establecido en el art.124 de la LOPT.
En relacion al Despacho Saneador establecido en el art.123 de la LOPT es conveniente transcribir lo que nuestra Doctrina Procesal sostiene:

“El libelo de la demanda debe hacer mencion expresa de varios elementos relevante de la litis o al desarrollo del proceso. “Es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de la demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente (cfr-Sent.29-1091 Pierre tapia, op.cit., Nº 10, p121.(HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, p.308)

En consecuencia, forzoso es para este tribunal declarar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la INADMISIBILIDAD de la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos, ARISTIDES SEQUERA Y JOSE COLMENARES JOSE GREGORIO ALVARADO contra RED CENTRO OCCIDENTAK DE TELEVISION TELECENTRO CANAL 11 C.A.. Asi se decide.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso se ordena notificar a los actores.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. En Barquisimeto a los 17 días del mes de enero del 2008.


La Juez

Abg. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria
Hilda de Quiñones


En esta misma fecha se publicó la decision

La Secretaria

Hilda de Quiñones