REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 07 de enero del 2008
197° y 148°
ASUNTO: KP02-L-2007-1926
PARTE ACTORA: NIEVES DAYSI GREGORIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.766.437
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: HECTOR CHIRINOS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.698
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOTEL KATUKA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 70, tomo 2-A, en fecha 23 de enero de 2002.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 03 de agosto del 2007, se inició el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana NIEVES DAYSI GREGORIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.766.437; representada por el bogado HECTOR CHIRINOS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.698; quien manifestó que desde el 20 de diciembre del 2002, comenzó a laborar en la Sociedad Mercantil HOTEL KATUKA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 70, tomo 2-A, en fecha 23 de enero de 2002; desempeñando el cargo de obrera, devengando como ultimo salario diario, la cantidad de Bs.22.200,75;mas el recargo del 30% del bono nocturno; lo cual representa la cantidad diaria de Bs. 26.640,90. En fecha 17 de junio del 2007, culmina la relación de trabajo, por motivos de renuncia voluntaria. Ahora bien, señala la demandante, que por cuanto hasta la presente fecha no le han sido cancelados los bonos nocturnos, los domingos trabajados, fracción de vacaciones y utilidades, a si como las prestaciones sociales; es por lo que procede a demandar a la Sociedad Mercantil HOTEL KATUKA, para que pague o sea condenada al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos legales no cancelados
En fecha 13 de agosto del 20007, fue admitida la demanda, ordenándose librar la citación a la demandada; quedando la empresa demandada, debidamente notificada el 29 de noviembre del 2007 (folio 20)
El 14 de diciembre del 2007, siendo las 09:30 a.m; día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció solamente la parte accionante, y no así la accionada ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno; por lo que la juez como directora del proceso en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto la misma no es contraria a derecho y al orden público. Así mismo, la juez se reservo el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la dispositiva de la sentencia.
Llegada la oportunidad para la publicación de la sentencia, esta juzgadora pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar ateniéndose para ello, a dicha confesión.
Pues bien, alega la trabajadora haber devengado un salario diario de Bs. 22.200,75, más el 30% por recargo de horas nocturnas, puesto que los turnos rotativos en que laboraba, se incluía jornada nocturna. En tal sentido su salario era de Bs. 26.640,90 diario.
En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: desde el 20 de diciembre del 2002 hasta el 17 de junio del 2007, fecha en que renuncia voluntariamente.
Duración de la relación de trabajo: Tiempo de servicio 4 años, 5 meses y 28 días
Ultimo Salario diario: Bs.26.640, 90. De igual manera quedan reconocidos los diversos salarios señalados por el demandante en su libelo de demanda.
El haber laborado horas nocturnas y días domingos.
Ahora bien, de conformidad a lo anteriormente señalado, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por PRESTACION DE ANTIGÜEDAD cantidad total de Cuatro Mil trescientos Setenta y Un Bolívar con noventa y cuatro céntimos ( Bs. F/ 4. 371, 94) descritos de la siguiente manera:
Periodo: 01/03/2003 al 30/06/2003= 20 días X Bs. 8.236.80
Periodo: 01/07/2003 al 30/09/2003= 15 días X Bs. 9.060.48
Periodo: 01/10/2003 al 30/04/2004= 37 días X Bs. 10.707.84
Periodo: 01/05/2004 al 31/07/2004= 15 días X Bs. 12.849.41
Periodo: 01/08/2004 al 30/04/2005= 49 días X Bs. 13.920.19
Periodo: 01/05/2005 al 30/01/2006= 51 días X Bs. 17.550,00
Periodo: 01/02/2006 al 30/08/2006= 35 días X Bs. 20.182,50
Periodo: 01/09/2006 al 30/04/2007= 48 días X Bs. 22.200,75
Periodo: 01/05/2007 al 17/06/2007= 5 días X Bs. 26.640,90
SEGUNDO: FRACCIÓN DE VACACIONES conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 7,5 días x Bs. 26.640,90= Bs. F/ 199,81
TERCERO: BONO VACACIONAL conforme a lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 3.5 días x Bs. 26.640,90= Bs. F/ 93,24
CUARTO: UTILIDADES Fracción: conforme al monto demandado corresponden 30 días X Bs. 26.640,90 = Bs. F/ 799,23
SEXTO: Días Domingos y Feriados Laborados: desde enero 2003 a junio 2007: un total de Bs. F/ 5.402,92
SEPTIMO: BONO NOCTURNO: Desde diciembre 2002 a junio 2007: un total de Bs. F/ 2.571,oo
Intereses Sobre Prestaciones: Bs. F/ 923,55
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana NIEVES DAYSI GREGORIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.766.437, contra la Sociedad Mercantil HOTEL KATUKA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 70, tomo 2-A, en fecha 23 de enero de 2002
SEGUNDA: Se condena a la Sociedad Mercantil HOTEL KATUKA, C.A, ya descrita, a cancelar los conceptos laborales arriba descritos y que se dan acá por reproducidos. La cantidad condenada asciende a un total de Bs. F/ 14.361,70
TERCERO: Conforme a criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se concede la indexación judicial e intereses de mora, solo a partir de la fecha en que la demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 07 de días del mes de enero del 2008. Años 197° y 148°.
LA JUEZ
ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA SECRETARIA
ABOG. JOSELYN CARDENAS
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