REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 08 de Enero de 2008
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL : FH15-X-2006-000053
ASUNTO : FH15-X-2006-000053
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: OMAIRA DEL CARMEN BELTRAN DE BOGARIN, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 3.416.490.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FELIX PACHAS LINARES, venezolano, mayor de edad, abogado en el ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.505.
RECURRIDA: Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión territorial Puerta Ordaz, de fecha 08 de diciembre de 2004.-
PARTE ACTORA EN LA CAUSA PRINCIPAL: OMAIRA DEL CARMEN BELTRAN DE BOGARIN, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 3.416.490.
PARTE ACTORA EN LA CAUSA PRINCIPAL: ASOCIACIÓN CIVIL INCE BOLÍVAR.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN
En fecha 19 de Septiembre de 2006, compareció por ante el Juzgado Segundo de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión territorial Puerta Ordaz , la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN BELTRAN DE BOGARIN, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 3.416.490, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano FELIX PACHAS LINARES, venezolano, mayor de edad, abogado en el ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.505, actuando en su carácter de parte actora en el presente procedimiento, a los efectos de interponer Recurso de Invalidación en contra de la Sentencia dictada por ese mismo Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2004, la cual corre inserta en el expediente principal signado con el N° FH15-L-2001-000014.
En fecha 09 de Octubre de 2006, el mencionado Tribunal se declara incompetente remitiendo las actuaciones a los tribunales del Juicio de este misma Circunscripción Judicial.
Por distribución realizada el día 10 de Julio de 2007, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 13 de Julio de 2.007, le dio entrada y se aboca al conocimiento del mismo, procediendo a la notificación de las partes.
Una vez notificadas las partes se fija la realización de la Audiencia de Juicio para el día 17 de diciembre de 2007, a las 3:20 de la tarde.
Realizada la Audiencia de Juicio en el día y hora fijado, es decir, el 17 de Diciembre de 2007, este Tribunal declara CON LUGAR, el presente Recurso de Invalidación.
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN
Se interpone el presente Recurso contra la Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión territorial Puerta Ordaz, de fecha 08 de diciembre de 2004, con ocasión de la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales se intentará en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL INCE BOLÍVAR, fundamentando el recurso en lo dispuesto en el ordinal primero del Artículo 328 del Código Civil, es decir, la falta de citación, o el error o fraude cometido para la contestación, en virtud que el Juzgado Segundo de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz, sólo notificó el avocamiento a la parte demandada, cuando debió notificar a ambas partes del avocamiento; posteriormente sólo ordenó la comparecencia de la parte demandada a las 9:30 de la mañana del día décimo hábil siguiente una vez constara en autos la última de las notificaciones a los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Notificada la parte demandada, en fecha 23 de Noviembre de 2004, el Tribunal el 08 de Diciembre de 2004, procede a celebrar la Audiencia Preliminar, trayendo como consecuencia que al no ser notificada la parte actora ni del avocamiento, ni de la notificación para la audiencia preliminar, no tuvo conocimiento cierto de la fecha en la cual se realizaría la Audiencia Preliminar, mas aun, tratándose de una causa del régimen transitorio, en la cual las partes no estaban en pleno conocimiento del nuevo proceso laboral, y como consecuencia de ello la imposibilidad de la comparecencia a la audiencia preliminar y así, se le privó el ejercicio del derecho a la defensa.
Por esta razón la parte actora procede a interponer Recurso de Invalidación, contra la Sentencia Ejecutoriada dictada por el Juzgado Segundo de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión territorial Puerta Ordaz, de fecha 08 de diciembre de 2004 y se reponga la causa al estado que se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE INVALIDACION
En este punto este Juzgado de Juicio de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente deja constancia que la parte recurrida no dio contestación al presente Recurso.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
De la misma forma como se dejó establecido anteriormente este Tribunal deja constancia que las partes no consignaron prueba alguna en el presente Procedimiento de invalidación de sentencia, sin embargo el Tribunal de oficio realizó una revisión exhaustiva de las actas que corren en la causa principal respetando el oren público del procedimiento.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo considera necesario este Juzgador, hacer mención que se entiende por Invalidación; según el Diccionario Jurídico Venezolano, Editoriales D & F, segundo Tomo, Invalidación, es la privación del valor o eficacia de un acto Jurídico. Disolución de un contrato por mutuo acuerdo de las partes. En el enjuiciamiento. Acción y efecto de privar de validez a un acto procesal despojándolo de su consecuencia sobre los actos posteriores dependientes del mismo (couture).
Asimismo, por Recurso de Invalidación, se entiende, al Recurso Extraordinario de carácter excepcional, que procede contra sentencias ejecutoriadas, el cual debe interponerse por ante el Tribunal que hubiere dictado la Sentencia Ejecutoriada, o ante el Tribunal que hubiere Homologado el actor que tenga fuerza de tal; tiene una sola instancia se sustancia y decide en Cuaderno Separado del expediente principal, por los trámites del Procedimiento Ordinario, y su interposición debe contener todos los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y debe ir acompañado de instrumentos tanto público como privados que lo fundamenten; tiene dos partes, la solicitante de la Invalidación y la persona que por ser parte en el proceso originario, tiene necesariamente un interés directo en el resultado del Recurso, y por lo tanto cualidad para mantenerlo, pues de ese resultado dependerá la eficacia de la sentencia original; no puede intentarse después de transcurrido tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se halla tenido prueba de la retención o de la Sentencia que cause la Cosa Juzgada, pero si se tratare de los motivos o causales previstos en los ordinales 1, 2 y 6 del artículo 328 del Código de Procedimiento civil, el termino para intentar la invalidación es de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio, cuya sentencia se trata de invalidar. Los lapsos para intentar el Recurso de Invalidación son lapsos de Caducidad o Preclusivos y no de Prescripción.
Por otra parte se señala que el Recurso de Invalidación esta previsto en el Libro Primero, Titulo IX del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 327 al 337, estableciéndose en los mismos las causas de invalidación y el procedimiento a seguir, siendo las causas las siguientes:
1 La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2 La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3 La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4 La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5 La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6 La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
En tal sentido visto que el presente Recurso de Invalidación se intenta sobre la base del ordinal primero del referido artículo, que es la falta de citación o error o fraude en la misma, considera necesario este Tribunal puntualizar todas las actuaciones que se sucedieron en la causa principal, para lo cual se sirve del expediente principal el cual reposa en el archivo de esta Circunscripción Judicial, y lo hace en los siguientes términos:
En fecha 27de Julio del año 2001, se interpone la demanda por ante el Juzgado Primero de Municipio del Segundo Circuito del Estado Bolívar.
En fecha 27 de Julio de 2001, previa distribución correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Municipio del Segundo Circuito del Estado Bolívar, el cual dicta un Auto de Admisión de la Demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada.
En fecha 06 de Septiembre de 2004, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió por distribución el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión territorial Puerta Ordaz, el cual le da entrada al expediente, se aboca al conocimiento del mismo y ordena, solamente, la notificación de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL INCE BOLÍVAR, a los fines de su comparecencia a la Audiencia de Preliminar, sin notificar a la parte actora del avocamiento, ni de la fecha de realización de la Audiencia Preliminar.
En fecha 23 de noviembre de 2004, el Alguacil ECKAR ENRIQUE NARANJO MACUARE, consignó cartel de notificación en el cual informa que la demandada se encuentra notificada, en esa misma fecha la secretaria de sala CARMEN GARCÍA, deja constancia de la actuación del referido alguacil.
En fecha 08 de Diciembre de 2004, la Juez encargada del Tribunal Segundo de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz, apertura la audiencia preliminar y deja constancia e la incomparecencia de la parte demandante, declarando en ese mismo acto el desistimiento del proceso por parte de la actora.
En fecha 18 de Febrero de 2005, el Tribunal encargado de la causa ordena la remisión del mismo a la sede del Archivo Judicial.
En fecha 28 de Junio de 2006, el profesional del derecho ciudadano FELIX PACHAS LINARES, solicita se le expidan copias simples de los folios 202 al 241 del expediente principal.
En fecha 25 de Julio de 2006, se remite nuevamente el físico del expediente a la sede del Archivo Judicial, a los fines de su resguardo.
En fecha 09 de Octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz, le da entrada al presente recurso y ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines que se lleven registro de las actuaciones por ante el mismo.
Ahora bien, habiendo hecho el Tribunal un recorrido detallado de todas las actuaciones sucedidas en la causa principal, considera que efectivamente se evidencia el error denunciado, en consecuencia declara CON LUGAR, el Recurso de Invalidación, ejercido en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 08 de Diciembre de 2004, en virtud de las siguientes consideraciones:
En el entendido de que la notificación es el medio por el cual se informa a las partes del algún acto procesal que se realizará en el futuro, cuando el expediente se encuentra suspendido y más específicamente en el caso de marras se les emplaza a que comparezcan al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, debe necesariamente el Juez que ordena la referida notificación ser muy celoso con su cumplimiento, en tal sentido dicho acto no puede de ninguna manera relajarse, en virtud que podría ocasionarse a la parte que no es llamada al acto una violación al derecho de defensa, y como consecuencia de ello, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido entiende el tribunal que si bien es cierto que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes están a derecho una vez que han sido debidamente notificadas, no es menos cierto que al encontrarse el expediente por un tiempo prolongado sin que las partes realicen ninguna actuación o que no tuviesen acceso al mismo, como sucedió con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que las partes debieron esperar a que se implementara en este estado la mencionada ley, el Tribunal encargado del expediente debió llamar a la apertura de la audiencia preliminar a todas las partes intervinientes en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Sobre lo anterior, este Juzgado acoge lo señalado en la Sentencia N° 569, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo del 2006, la cual reza así: …” En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado”.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho….”.
Igualmente la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 390 del 21-09-2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Estableció: “…cuando la causa se encuentra paralizada en estado de dictar la sentencia correspondiente y por cualquier motivo ocurre la falta absoluta, temporal o accidental del Juez ante quien las partes presentaron los informes, o cuando se constituyan tribunales accidentales para conocer y decidir veinte (20) causas, el nuevo juez debe notificar a las partes del evento procesal de su avocamiento al conocimiento del asunto…”.
Asimismo, constituyen dichas actuaciones una violación al debido proceso y al derecho de defensa a las partes principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna en su artículo 49, y por tal razón debieron ser nuevamente notificadas a las partes los fines de celebrarse la Audiencia Preliminar, y de esta manera se les garantizaría su derecho ala defensa y al debido proceso la cual tiene Rango Constitucional y la misma no puede ser objeto de violación de tales principios. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto y de una extracción se puede evidenciar una flagrante violación de los artículos 126 y 128 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo al incurrir el Juzgado Segundo de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz, en la falta de notificación de la parte actora la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN BELTRAN DE BOGARIN, al haber obviado la notificación a los fines de celebrarse la Audiencia Preliminar, constatándose de esta forma el vicio denunciado, y en consecuencia se declara CON LUGAR el Recurso de Invalidación por error o falta de notificación; se anula la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz y se ordena la Reposición de la Causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin notificación de las partes por encontrarse las mismas a derecho, ello por cuanto los Tribunales de Juicio están en la obligación de acatar las decisiones emanadas de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que resulte análogo por la Materia, siendo en este caso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia de fecha 04 de Octubre de 2005, estableció lo siguiente: “…se declara con lugar el recurso de invalidación propuesto por haber error en la forma de emplazar a la empresa recurrente, y se ordena la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar sin notificación por encontrarse las partes a derecho…”
V
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara la CON LUGAR, la presente solicitud de invalidación de sentencia ejercida por la ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN BELTRAN DE BOGARIN, en contra de de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz, de fecha 08 de Diciembre de 2004, por lo cual se ANULA LA REFERIDA SENTENCIA y SE REPONE la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, para lo cual no es necesario notificar a las partes por estar éstas a derecho. ASI SE DECIDE
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los ocho 08 días del mes de Enero de 2008.-197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
EL SECRETARIO
Abg. RONALD GUERRA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.).-
EL SECRETARIO
Abg. RONALD GUERRA
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